REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001676

PARTE DEMANDANTE: PASTOR COROMOTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.723.183, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS OMAR BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº30.482.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS RIVERO ESCALONA Y DEYANIRA ROSELIN RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.949 y 13.986.603 respectivamente; en su condición de herederos de la ciudadana ANGELA COROMOTO ESCALONA MENDOZA (Difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.064.652.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RODRÍGUEZ Abg, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.436

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano PASTOR COROMOTO AGUILAR en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE QUERO CABRERA, MARIANGELA QUERO CABRERA y ALEJANDRO QUERO CABRERAS plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 08/07/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 12/07/2016, este tribunal instó a la parte actora a consignar los originales o copias certificadas de los documentos que acompañan el libelo de demanda. En fecha 26/07/2016, se admitió la presente demanda. En fecha 13/08/2016, se libró compulsa. En fecha 08/08/2016, el alguacil consignó recibo firmado. En fecha 08/08/2016, el alguacil consignó recibo firmado. En fecha 10/08/2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la fiscalía. En fecha 07/11/2016, se agregaron pruebas. En fecha 14/11/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 17/11/2016, se declara desierto acto de testigo Fernando Yepez. En fecha 17/11/2016, se declara desierto acto de testigo José Marquina. En fecha 28/11/2016, se fija nueva oportunidad para declaración de testigo. En fecha 12/12/2016, se evacuó el testigo. En fecha 12/12/2016, se evacuó el testigo. En fecha 12/01/2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 06/02/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Asegura el demandante que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Ángela Coromoto Escalona Mendoza, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.652, durante 30 años, la cual mantuvieron de forma pública, notoria y permanente, hasta la muerte del ciudadano antes mencionado. Así mismo durante el transcurso de su relación, no contrajeron unión matrimonial ni de hecho con otras personas y a pesar de que nunca contrajeron matrimonio, familiares, amigos, conocidos y vecinos, los conocían como esposos. Fijaron su último domicilio en Pueblo Nuevo calle 7 esquina 7 Nº 7-7, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Su concubina falleció el 05-05-2016, según consta en acta de defunción Nº 2927340, expedida por el ministerio del poder popular para la salud, Dr. Luis Gómez López, departamento de registros y estadísticas de salud. Para fines legales que le interesan, solicita a el tribunal se sirva decretar la unión concubinaria, fundamentando la misma en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo interrogar a los testigos que oportunamente presentara ante el despacho, acerca de los particulares siguientes: Si lo conocen de vista, trato y comunicación y de igual manera conocieron a su concubina Ángela Coromoto Escalona Mendoza. Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les constan que es de estado civil Soltero, y su concubina era de estado civil Soltero, que llevaban vida concubinaria desde hace 30 años. Si saben y les consta que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo su concubina tuvo dos hijos de nombres Edgar Alexis Rivero Escalona y Deyanira Roselyn Rivero Escalona, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.698.949 y 13.986.603, domiciliados domicilio en Pueblo Nuevo calle 7 esquina 7 Nº 7-7, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Si saben y le consta que su concubina Ángela Coromoto Escalona Mendoza, falleció Ab-instetato en fecha 05-05-2016. Que los testigos de fundadas razones de sus respuestas.
PRUEBAS


Acta de defunción de fecha 06/05/2016, N° 187; se valora como prueba de la filiación y cualidad entre las partes.

Promovió la declaración de los ciudadanos: FERNANDO YEPEZ RIERA y JOSE CUPERTINO MARQUINA BRAVO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVO

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir; mismo principio que el tribunal considera aplicable sobre las manifestaciones de los hijos habidos.

En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación es de fecha posterior a la interposición de esta demanda, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. Así se establece.

En base a lo expresado, estima este Juzgado que se encuentran elementos suficientes y acreditado en autos como prueba para el establecimiento de la unión concubinaria desde la fecha enero de 1.987 hasta la fecha 06 de mayo de 2.016 entre los ciudadanos PASTOR COROMOTO AGUILAR y la ciudadana ANGELA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, todos identificados, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos PASTOR COROMOTO AGUILAR y ANGELA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el mes de diciembre de 1986 hasta la fecha 05 de mayo del año 2.016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.