REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002770

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.089.370, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULISSA CAROLINA GIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.262.
PARTE DEMANDADA: NARCISO ANTONIO YEPEZ y AUDI JOSEFA GOMEZ DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.762.167 y 2.599.299, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, presentado en fecha 27-10-2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano MANUEL ANTONIO GRATEROL, en contra de los ciudadanos NARCISO ANTONIO YEPEZ y AUDI JOSEFA GOMEZ DE YEPEZ, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 14 de Noviembre del año 2016, Se admitió la presente demanda.
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, comparece la Abg. JULISSA GIL, consignando los medios de transporte a los fines de practicar las respectivas citaciones.
En fecha 21-11-2016, se libraron las compulsas.
En fecha 06-12-2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Recibo de Compulsa firmado por la ciudadana LUISA YEPEZ.
En fecha 06-12-2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Recibo de Compulsa firmado por la ciudadana Luisa Yepez, hija del ciudadano NARCISO ANTONIO YEPEZ, quien se encuentra incapacitado para firmar, de igual manera coloco sus huellas.
En fecha 09-02-2017, este Tribunal evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas.

SEGUNDO: El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al examinar las actas procesales se evidencia que los accionados han sido llamados a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en fecha 06/12/2016. Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal de la accionada dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Así se establece.
Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que la demandada fue citada oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 09 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela a los folios 14 al 15. Déjese copia.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años. 206º y 157º.


La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/a.c.