REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2016-006331

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistos los alegatos de la solicitante así como la conducta asumida por la demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 291 del Código de Comercio establece:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Sobre la naturaleza y característica del procedimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció oportunamente en fecha 13/085/2002 (Exp. 01-1210):

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.


En base a los argumentos expuestos el Tribunal quiere establecer el alcance de su competencia, en el sentido que tratándose la presente de una solicitud, carente de contención, no le es dable al Tribunal invadir con su actuación decisiones que deben corresponder solamente a la sociedad, la presente sólo se debe limitar a corroborar la necesidad o no de convocar a asamblea de accionistas.

Así las cosas, luego de haber llamado a los administradores y al comisario nombrado se efectuó una reunión en la cual se oyó a todo el personal de dirección. El Tribunal entiende que en el fondo de los accionistas demandantes están inconformes con las utilidades percibidas en los últimos ejercicios fiscales y por ello acusan a los accionistas mayoritarios así como al personal de dirección de haber ocultado información en su detrimento. En el acta inicial por el cual se escucho a las partes quien juzga percibió de parte de los accionados la mejor voluntad en ofrecer los libros y demás pruebas para que el juzgado se hiciera criterio, incluso, trajeron a este despacho a todo el personal de dirección que conoce los distintos aspectos financieros de la empresa. Un punto que medular que motivo al nombramiento del comisario para el examen de los libros correspondientes devino en la manifestación libre de que en los últimos años, por efectos de la inflación, la utilidad percibida de los socios había sido casi nula, precisamente la principal denuncia de los actores.

Al examinarse el informe del comisario nombrado, se observa entre otras cosas: 1) se tomó una decisión para aumentar el capital de la empresa y en el acta carece la firma de dos de las denunciantes; 2) se aprobó en una asamblea los estados financieros de los años 2013 al 2015, en las que nuevamente falta la firma de dos de las denunciantes; 3) una gran cantidad de operaciones mercantiles realizadas por la empresa con otras empresas, siendo que el accionista principal de la primera lo es también en las otras.

Desea aclarar el tribunal, de las pruebas ofrecidas no emerge prueba contundente de que la empresa o los accionistas llamadas hayan malversado o alterado la información financiera de la empresa. Sin embargo, sí existen aspectos irregulares como los nombrados en el párrafo anterior que justifican la interposición de la presente solicitud, igualmente, entendiendo que la denuncia de irregularidad administrativa es quizá el único mecanismo ordinario que tiene el socio minoritario para conseguir el resguardo de sus derechos; todo ello estima el tribunal que por lo señalado lo conducente es ordenar la celebración de una asamblea extraordinaria para que los impulsores de la solicitud de marras puedan en el seno de la empresa regular el aspecto de las actas no firmadas o incluso, materializar las recomendaciones efectuadas en torno a la venta de las acciones, incluso elegir cualquier otra opción mercantil que satisfaga su posición dentro de la empresa.

Por lo expuesto, quien suscribe debe declarar procedente la denuncia de irregularidad administrativa, en consecuencia, se ordenará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, la cual se efectuará a través de Cartel publicado por Prensa en los diarios El Impulso y El Nacional, se celebrará el día Jueves Veinte de abril de dos mil diecisiete (20/04/2017) a las 10:00 am, en la siguiente dirección: calle 6 esquina carrera 3, parcela 52, galpón Inmetep Nro 52, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, con la aclaratoria que la misma se constituirá con cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella; dicha Asamblea tendrá como propósito favorecer la solución a las irregularidades establecidas en las empresas de marras, al tratar los siguientes puntos: 1) Modo de proceder para regular las actas de asambleas carentes de firmas; 2) Aclaratoria sobre la voluntad o intensión, o no, de vender las acciones por parte de las solicitantes socios minoritarios; 3) Ofrecimiento o propuestas por parte de todos los accionistas, con el fin de dar solución a las diferencias entre los mismos. Líbrese cartel.



La Juez, La Secretaria,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.


EBCM