REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2015-000087
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº92.355.
PARTE DEMANDADA: NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.906.145, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALBERTO JOSE YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.343.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en juicio por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 26/05/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 04/06/2015, se admitió la demanda. En fecha 06/07/2015, se libró compulsa. En fecha 22/07/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Narcisa Mendoza. En fecha 05/08/2015, se libro cartel de citación. En fecha 30/03/2016, al secretaria se traslado a la fijación del cartel. En fecha 30/05/2016, se libró boleta de citación. En fecha 04/07/2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmado. En fecha 08/07/2016, se realizó acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. En fecha 19/07/2016, se libró compulsa. En fecha 11/08/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa firmada. En fecha 10/11/2016, se agregaron pruebas. En fecha 17/11/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 17/01/2017, Se fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 10/02/2017, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el termino de (08) días de observación. En fecha 23/02/2017, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.


DEMANDA
Asegura la demandante que consta en documento de préstamo comercial signado con el Nº 01082447879600088526, que acompaña marcado letra “B”, que su representada “Banco Provincial” concedió en fecha 13-02-2012, a la ciudadana NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, identificada en el encabezado, en lo adelante La Deudora, un préstamo por la suma de (Bs. 570.000,00), dicho préstamo quedo sujeto al régimen de intereses variables o ajustables calculados sobre saldos deudores con base en año de 360 dias. Los intereses que se devengaran por el préstamo serian pagados mensualmente con las cuotas mensuales, contando el primero de tales periodos a partir de la fecha del documento de préstamo, esto es, el día 13-02-2012. La tasa aplicable en caso de mora, en el pago del préstamo, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte en agregar a la tasa de intereses pactada 3 puntos porcentuales, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada, de ser dicho porcentaje mayor a los 3 puntos porcentuales establecidos anteriormente. En consecuencia, se determino que al comienzo de cada mes de mora la tasa aplicable a dicho periodo será la que resulte determinada conforme al método o procedimiento estipulado ut supra. La expresión mes de mora se refiere a cada periodo de 30 días continuos. En la clausula quinta del contrato de préstamos La Deudora se obligo a pagarle al Banco Provincial el préstamo conjuntamente con los intereses aplicables dentro del plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas financieras mensuales, dicha cuota seria establecida en función de la tasa de interés aplicable conforme a lo establecido en la clausula segunda del préstamo, el cual constituye el objeto fundamental de la demanda, igualmente se estableció en la clausula Sexta del documento que La Deudora se obligaba a pagar las cuotas financieras mensuales los días 18 de cada mes. Así mismo, se estableció expresamente que La Deudora autorizo a Banco Provincial a cargar las correspondientes cuotas, intereses y gastos, en la cuenta señalada en el contrato de préstamo, sin necesidad de previo aviso, la deudora se obliga a mantener en dicha cuenta fondos suficientes y disponibles para cubrir el importe total de las cuotas que correspondan. Igualmente la deudora autorizo a Banco Provincial a cargar los importes adeudados y vencidos en cuenta nomina, liberando a Banco Provincial de cualquier responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que se haga uso de esta autorización. Así mismo se estableció en la Clausula Octava del Préstamo que si no existieren fondos suficientes y disponibles en la cuenta que permitan efectuar al Banco los débitos o cargos correspondientes a las cantidades vencidas el Banco Provincial podría aplicar los fondos disponibles al pago parcial de lo adeudado imputado en primer lugar a los intereses de mora, en segundo lugar a los intereses convencionales y en último lugar a la amortización del capital. En cuanto a la caducidad del plazo La Deudora expresamente convino en la clausula Novena del Citado préstamo, que la falta de pago por 30 días continuos de cualquier cuota financiera mensual o si incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago de la deuda principal, quedando facultado El Banco Provincial, para exigirle a La Deudora desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de la cuota o del incumplimiento, el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas con motivo del préstamo, así mismo El Banco Provincial no estará obligado a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal adeudado, no obstante, la recepción por parte de El Banco Provincial de cualquier pago de cantidad vencida ni implica que se restablezca el plazo que hubiere caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos. Alega los siguientes fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, los cuales invoca con el objeto de que sirvan como base y sustento a la pretensión que intento en la presente demanda. Articulo 1159 del Código Civil, en cuanto al domicilio del presente tribunal con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que la capacidad especifica o competencia del organismo judicial para resolver asuntos donde se debatan demandas relativas o derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles lo es el domicilio o residencia del demandado; el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demando se encuentre en el mismo lugar. En el presente caso se evidencia del documento de préstamo demandado que el domicilio de la accionada es el siguiente, Avenida Vargas con Carrera 17 Casa Nº 16-64 Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo cual se concluye que si la demandada se encuentra domiciliada Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Hasta la presente fecha su representada no ha recibido pago alguno por concepto de saldo a capital ni de intereses y en vista de que la obligación mencionada en el presente libelo, es liquida y esta de plazo vencido, acude ante su competente autoridad para de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demanda a la ciudadana NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, ya identificada, ya que incumplió la obligación asumida, por el Procedimiento Ordinario, para que convenga en pagar a BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, o a ello sea obligada por el tribunal, por las siguientes cantidades: La cantidad de (Bs.F. 517.944,94) por concepto de saldo del capital debido y no pagado a su representada, conforme al ya mencionado documento de préstamo, según consta en estado de cuenta que anexa marcada “C” al presente libelo. La cantidad de (Bs.F. 308.919,39) por concepto de intereses vencidos causados hasta el 30-04-2015. La cantidad de (Bs.F. 45.989,12) por concepto de intereses de mora. Los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose desde el día 30-04-2015,hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, inclusive; las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales prudencialmente los calculara el ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de (Bs.F. 872.853,45) equivalentes a (5819 U.T). Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1159 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita la corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, mediante el mecanismo de ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva firme. Solicita la citación de la ciudadana NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, ya identificada, la cual pide que sea realizada en la siguiente dirección: Avenida Vargas con Carrera 17 Casa Nº 16-64 Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala como domicilio procesal el siguiente: Calle 25 entre Carreras 17 y 18 edificio Caribe, Piso 2, Oficina 2-2, Barquisimeto, Estado Lara, escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados. Por ultimo solicita sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El defensor adlitem rrechazó, negó y contradice en todas y cada una de sus partes, la demandada intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió la demandante
Reproduce e invoca el merito favorable que se desprende de los autos y en especial el merito favorable que se desprende del documento de préstamo Comercial original signado con el Nº 01082447879600088526; Promueve y ratifica en este acto marcado con la letra “C” estado de cuenta en el cual se evidencia el monto de la deuda; se valoran como instrumento fundamental de la demanda, contentiva de las obligaciones suscritas entre las partes.

De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Titulo entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. En Venezuela, solamente está reglamentado en la Ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. El pagaré entre no comerciantes, no es un titulo de crédito y no está previsto en el Código de Comercio y, en consecuencia, es un documento que prueba una obligación ordinaria. Al respecto, el artículo 2 en el ordinal 13 señala:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

Nótese que uno de las características determinantes en el pagaré es que haya sido estipulado entre comerciantes o quien suscribe el pagaré sea comerciante y el objeto sea un acto de comercio, estas características se evidencia en el pagaré que cursa el folio 9 y 10:

Siendo el instrumento fundamental el pagaré y verificado su contenido, en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, era obligación de la parte accionada pronunciarse en torno al instrumento señalado, al no hacerlo la consecuencia legal es tenerlo por reconocido y viendo que no existe otra prueba por valorar queda establecido el vínculo obligacional entre las partes, y constituida así la obligación de los accionados en honrar el instrumento suscrito. El defensor adlitem ejerció la correspondiente contradicción pero la naturaleza de la pretensión intentada exige la demostración del pago o la justificación legal o contractual de no haber cumplido, por otro lado, el estado de cuenta agregado permite entender que el crédito tampoco ha sido liquidado por la totalidad de la convención, resultando ajustado a derecho que la cantidad adeudada sea resarcida. En consecuencia, estima quien suscribe procedente el pago de los siguientes conceptos: 1) la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 517.944,94) por concepto de capital adeudado; 2) TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 308.919,39) por concepto de intereses vencidos; 3) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.989,12) por intereses moratorios; 4) los intereses moratorios convencionales y moratorios que se hayan producido desde la fecha 30/04/2015 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 5) La indexación judicial, estrictamente sobre el capital señalado en el particular primero, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Entendiéndose que el concepto número cuatro y cinco, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana NARCISA GENITH MENDOZA ROBLES, todos identificados. Se ordena el pago de los siguientes montos: 1) la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 517.944,94) por concepto de capital adeudado; 2) TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 308.919,39) por concepto de intereses vencidos; 3) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 45.989,12) por intereses moratorios; 4) los intereses moratorios convencionales y moratorios que se hayan producido desde la fecha 30/04/2015 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 5) La indexación judicial, estrictamente sobre el capital señalado en el particular primero, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Entendiéndose que el concepto número cuatro y cinco, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.