REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2016-000061
PARTE DEMANDANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y LUISANNY COROMOTO DURAN VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 229.773 y 229.772, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDWARD KENING RODRIGUEZ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.357, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGRO GROSSO ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.728.870
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. Carmen Esperanza Hernández Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.067.951
MOTIVO:
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la oposición ejercida por la abogada Carmen Esperanza Hernández Viloria en representación de la parte accionada, en la presente incidencia por oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar derivada del juicio principal por CUMPLIMIENTO DE Contrato intentada por el ciudadano Edward Kening Rodriguez Francisco, todos identificados.
ACTUACIONES
En fecha 21/06/2016 se decretó la medida cautelar. En fecha 15/03/2017 la parte accionada hizo oposición a la cautelar.
MEDIDA ACORDADA
En fecha 12/12/2016 el tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, describiendo a continuación los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se estableció en la oportunidad correspondiente la procedencia de los extremos.
MEDIDA SOLICITADA Y SU OPOSICIÓN
La parte actora fundamentó los extremos de la medida peticionada en una transcripción íntegra al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativa al humo de buen derecho y al peligro de mora, sin embargo, no se acreditaron los mismos. La parte accionada fundamentó su oposición en este hecho, a saber, la falta de fundamentación de la medida cautelar acordada.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 21/06/2016 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció con respecto al peligro de mora: “el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. La parte demandada tiene el derecho de conocer los criterios jurídicos y de hecho que llevaron a la limitación del derecho de propiedad a través de la medida cautelar decretada y este tribunal solo puede analizar los recaudos y alegatos ofrecidos por el demandante. Al examinar el escrito de fecha 07/06/2016 quien suscribe no puede encontrar las pruebas pertinentes para proceder al decreto de la cautelar y aun cuando puede presumirse la presunción de buen derecho del contrato no existe algún indicio relacionado con el peligro de mora que justifique la cautelar, en todo caso, se trata de una situación de derecho que debió ser atendida por el actor y ante su omisión quien suscribe debe revocar la medida dictada y fallar a favor de la oposición, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano EDWARD KENING RODRIGUEZ FRANCISCO en contra de la ciudadana CARMEN MILAGRO GROSSO ADAM, todos identificados.
2) Se suspende la cautelar decretada en fecha 21/06/2016 en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
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