REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002877
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.498, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº15.259.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO BONILLA GONZÁLEZ Y ANA TERESA MONTILLA DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-1.138.661 y V-1.204.433, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.334 y 22.146.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 02/11/2015, se recibió demanda de acción mero declarativa. En fecha 06/11/2015, se admitió la demanda. En fecha 20/11/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 25/11/2015, se libró compulsa. En fecha 02/12/2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 03/12/2015, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 03/12/2015, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 16/12/2015, se libraron boleta de notificación. En fecha 18/12/2015, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 11/03/2016, se agregaron pruebas. En fecha 18/03/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 30/03/2016, Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia se fija audiencia conciliatoria. En fecha 07/04/2016, se fija audiencia conciliatoria. En fecha 16/06/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Yami Linares. En fecha 16/06/2016, se declara desierto acto de la testigo María Lucena. En fecha 17/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Raimunda Caraballo. En fecha 17/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Ysabel Dominguez. En fecha 17/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Zulay Sequera. En fecha 17/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Petra Ballestero. En fecha 17/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Mauren Alvarez. En fecha 20/06/2016, Se realizó acto de testigo. En fecha 20/06/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 20/06/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 20/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Evelin Chavier. En fecha 21/06/2016, se declara desierto acto de la testigo Trina Rodríguez. En fecha 21/06/2016, Se realizo acto de testigo. En fecha 21/06/2016, Se realizo acto de testigo. En fecha 21/06/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 22/06/2016, se declara desierto acto del testigo Héctor Ventura. En fecha 22/06/2016, se declara desierto acto del testigo Leida Montes. En fecha 22/06/2016, se declara desierto acto del testigo Dolys Lara. En fecha 22/06/2016, se declara desierto acto del testigo Eladio Viloria. En fecha 22/06/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que se realice reunión conciliatoria. En fecha 12/07/2016, se libro boleta. En fecha 21/07/2016, se fija oportunidad para escuchar testigo. En fecha 22/07/2016, se declara desierto acto de testigo Domingo Pérez. En fecha 22/07/2016, se declara desierto acto de testigo Douglas Blanco. En fecha 22/07/2016, se declara desierto acto de testigo Roraima Marín. En fecha 28/07/2016, se declara desierto acto de testigo Yami Linarez. En fecha 28/07/2016, se declara desierto acto del testigo Domingo Pérez. En fecha 28/07/2016, se declara desierto acto de testigo Douglas Blanco. En fecha 28/07/2016, se declara desierto acto de testigo Roraima Marín. En fecha 01/08/2016, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 09/08/2016, se fija oportunidad para declaración de testigos. En fecha 23/09/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 23/09/2016, Se realizo acto de testigo. En fecha 23/09/2016, Se realizo acto de testigo. En fecha 26/09/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 26/09/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 26/09/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 26/09/2016, se realizó acto de testigo. En fecha 28/09/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 26/10/2016, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 08/11/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura el actor que a principios del año 2003, amigos comunes le presentaron a la ciudadana Alix Tereza Bonilla Montilla, quien al igual que su persona cursaba estudios de la Licenciatura en Administración en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, en su núcleo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Posteriormente, en el mes de 01-2005, su persona Orlando Antonio Camacho y la mencionada Alix Tereza Bonilla Montilla, establecieron su primer hogar en un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 5-B, ubicado en el quinto piso del edifico Sore, el cual forma parte del conjunto de edificaciones, el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominado Residencias Manatare, situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calle 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 01 del Barrio Santa Isabel, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Ahora bien, es el caso que luego de transcurrido más de 12 años de convivencia, por cosas del destino, su relación de convivencia paso por una dura prueba, derivada de la circunstancia de que su compañera de vida, la mencionada Alix Tereza Bonilla Montilla, sufrió un percance en su salud, derivada, según informe emitido por la Dra. Digna López, en fecha 19-09-2011. Los quebrantos de salud sufridos por su compañera de vida ya identificada, con motivo de la antes mencionada intervención quirúrgica, lamentablemente no pudieron ser solucionados, sino que por el contrario, los mismos se fueron agravando, hasta que lamentablemente llevaron a que la misma falleciera en fecha 26-03-2015. En primer lugar, fundamenta jurídicamente la presente demanda en lo siguiente: establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 y 823 del Código Civil y el articulo 825 Ejusdem. Por razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que su persona Orlando Antonio Camacho, comparece por ante su competente autoridad, a los fines de demandar a los ciudadanos José Domingo Bonilla González y Ana Teresa Montilla de Bonilla, en su carácter de padres y únicos herederos de la fallecida Ab-intestato y sin descendientes, la antes mencionada Alix Tereza Bonilla Montilla, a los fines de que convengan en que el Tribunal declare lo siguiente: La existencia de la unión y comunidad concubinaria, entre su persona Orlando Antonio Camacho y la ciudadana Alix Tereza Bonilla Montilla, por un lapso de poco más de 10 años comprendidos entre el mes 01-2005 y el 26-03-2015. Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia de fecha 18-03-2009, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a (6.666,67 U.T).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Asegura el demandado que es cierto que entre el ciudadano Orlando Antonio Camacho, suficientemente identificado en autos, y su difunta hija la ciudadana Alix Tereza Bonilla Montilla, existió una relación de amistad estrecha, cuya fecha de inicio no pueden precisar por pertenecer tal determinación a la vida privada e intima de su hija. Rechazan y contradicen que a partir del mes 01-2005, el demandante Orlando Antonio Camacho y su hija Alix Tereza Bonilla Montilla, hayan convenido de común acuerdo en hacer vida en común, estableciéndose su primer hogar en un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 5-B, ubicado en el quinto piso del edifico Sore, el cual forma parte del conjunto de edificaciones, el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominado Residencias Manatare, situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calle 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 01 del Barrio Santa Isabel, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Rechazan y contradicen que la supuesta y pretendida relación de pareja entre el prenombrado demandante y su nombrada hija, fuere conocida, menos reconocida ni aceptada por sus familiares. El hecho o circunstancia de que el prenombrado demandante, hubiere concurrido al matrimonio de su hija Eduvina Bonilla, hermana de Alix Tereza Bonilla, hecho que no pueden afirmar su veracidad, carece de relevancia para lo ventilado en el presente proceso, pues ha podido concurrir como amigo de la misma, como muchos otros que igualmente fueron invitados, razón está por lo que solicitan que tal argumento para la pretensión del demandante, sea desestimado por el tribunal. La circunstancia de que su hija haya acompañado al demandante en el trace de muerte de sus padres en la ciudad de Mérida y que haya servido de testigo en el trámite del acta de defunción de la madre del demandante. Rechazan y contradicen que el demandante y su difunta hija se hayan dado apoyo mutuo tanto en el aspecto emocional como en el económico, en los altibajos normales de cualquier relación de pareja. Rechazan y contradicen que debido a la relación supuestamente existente entre su difunta hija y el demandante, aquel haya disfrutado de beneficio de servicio médico de hospitalización, cirugía y maternidad, contratado por su patrono con la Asociación Cardiovascular Centro Occidental (ASCARDIO). Desconocen expresamente el hecho de que le actor hay presentado los problemas de salud descritos en su libelo de demanda, supuestamente acaecidos en fecha 10-07-2006, con las consecuencias allí descritas. Lo que si resulta cierto es el lamentable percance de salud sufrido por su hija Alix Tereza Bonilla, en fecha 19-09-2011, el cual, luego de casi 4 años de sufrimiento, desencadeno en su fallecimiento el día 26-03-2015. Rechazan y contradicen la afirmación de que durante la penosa y delicada situación de salud de su prenombrada hija, el demandante le hubiese brindado auxilio y socorro permanente. Es cierto que la acompaño, pero lo hizo de manera eventual, como amigo, durante los primeros momentos de su convalecencia. Rechazan y contradicen que durante el lapso de 10 años comprendidos, según afirma erróneamente el actor, entre el mes de enero del 2005, y el 26-03-2015, haya existido una imaginaria unión y comunidad de vida entre el demandante y su difunta hija. Rechazan y contradicen que una vez acaecido el fallecimiento de su amada hija, tanto ellos como sus otras hijas, hayan pretendido desconocer de manera absoluta, ni relativa, ni parcial, los infundados y pretendidos derechos que el actor pretende abrogarse, pues no existen tales derechos o solo podrían existir en la mente del demandante. Es cierto lo que establece el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, pero también es cierto que el incumplimiento de esos requisitos genera que no se produzcan los mismos efectos que produce el matrimonio. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Finalmente solicitan que el presente escrito sea agregado al expediente respectivamente a fin de que surta los efectos legales consiguientes, se abra a pruebas al presente procedimiento, sea declarada SIN LUGAR la presente acción.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandado
Promovió las declaraciones de las ciudadanas: YAMI LINARES MORÓN, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.566, MARIA GABRIELA LUCENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.137.283, RAIMUNDA DE LAS MERCEDES CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.411.131, YSABEL DOMINGUEZ DE CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.748.210, ZULAY ANTONIA SEQUERA titular de la cedula de identidad Nº 4.066.473, PETRA ISABEL BALLESTEROS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 7.366.467 y MAUREN YSABEL ALVAREZ MARIN titular de la cedula de identidad Nº 7.444.746; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promueven y consignan marcadas con la letra “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, y “A11”, recibos o facturas de pago emitidos por el Laboratorio Clínico MASIA, S.A., a nombre de nuestra difunta hija ALIX TERESA BONILLA MONTILLA; Promueven y consignan marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, y “B17”, recibos o facturas de pago emitidos por POLICLINICA METROPOLITANA , C.A.; Promueven y consignan marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” “C11”, y “C12”. Presupuestos emitidos por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.; Promueven y consignan marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16” “D17” y “D18”, recibos o facturas de pago emitidos por CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.; Promueven y consignan marcadas con las letras “E1”, “E2” “E3”, recibos o facturas pago y resultados de exámenes emitidos por SERVICIO DE VIDEOENDOSCOPIA RAZZETTI, C.A; Promueven y consignan marcados con la letra “F”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de equipos celebrados entre LOCATEL AUTOMARCADO DE SALUD, LARATEL FRANQUICIAS, C.A; Promueven y consignan marcados con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, Convenio de Pago Nº 278, Fase Extrajudicial y recibos o facturas de pago celebrado dicho convenio y emitidos los recibos por ASESORES Y RECUPERADORES DEL CENTRO, C.A., (ARCENCA); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió informes de parte de la Institución de Salud “POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.”, ubicada en la calle A-1, Edificio POLICLINICA METROPOLITANA, Urbanización Caurimare, de la ciudad de caracas; de la institución de salud “CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.,” ubicado en la calle 41 entre Av. 20 y Carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de la institución de salud “CLINICA RAZETTI de Barquisimeto, C.A.”, ubicada en la carrea 21, esquina de cale 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; de la institución Bancaria “BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL”. Ubicado en la calle 23 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara; de la institución bancaria “Banco de Venezuela C.A.” ubicado en la Avenida 20 esquina calle 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; de la Institución Bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A.,” (B.O.D.), ubicado en la Av. Vargas cruce con carrera 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara; de la institución Bancaria “100% BANCO C.A.,” ubicado en la Avenida Lara, Centro Comercial Churún Merú de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara; de la institución Bancaria “BANCO MERCANTIL” ubicado en la Av. Lara esquina calle de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara; de la institución bancaria “BANESCO”, ubicada en la carrera 19, esquina calle 217, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Por el demandante
Marcada con la letra “A”, consignada con el libelo copia del acta de nacimiento de la ciudadana ALIX TERESA BONILLA MONTILLA, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre del año 1968 (04/11/1968), anotada bajo el Nº 3251, folio 82; Marcada con la letra “B”, consignada con el libelo copia de acta de defunción de la ciudadana ALIX TERESA BONILLA MONTILLA, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 27-03-2015, anotada bajo el número 208, del Libro de registro Civil de defunciones llevado por dicha oficina llevado en el año 2.015; se valora como prueba de la cualidad de la parte demandada.
Consignaron con el libelo dieciséis (16) fotografías que reflejan diferentes momentos de la relación de pareja que existió entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA y ALIX TERESA BONILLA MONTILLA; se valoran como indicio de las actividades sociales practicadas por las partes.
Consignaron con el libelo dos ejemplares de tarjetas de navidad mandadas a realizar por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA y ALIX TERESA BONILLA MONTILLA; no se valoran pues no existe contenido que le tribunal pueda imputar a alguna de las partes.
Consignaron con el libelo originales de documentación emitida por la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), en fecha veintiuno de octubre del año Dos Mil Cinco (21/10/2005); Consignaron con el libelo originales de documentación emitida por la empresa Centro Médico de Oncología C.A., en fechas: Veintiuno de Agosto del año de Dos Mil Seis (21/08/2006) y Veintidós de Agosto del año Dos Mil Seis (22/08/2006); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Dos (02) ejemplares de estados de cuenta, el primero referido a la tarjeta de crédito Máster Card emitida por la entidad financiera Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, identificada con el Nº 5213********0275, cuyo titular era la mencionada: ALIX TERESA BONILLA MONTILLA, correspondiente al lapso comprendido entre el 19/07/2012 y el 19/08/2012; y, el segundo referido a la cuenta corriente Nº 0108-2401-09-0100071858 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, correspondiente al mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), cuyo titular es el ciudadano: ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA; se valoran como instrumento público administrativo e indicio de la relación crediticia de las partes.
Copia del acta de defunción de su madre, la ciudadana: MARIA ELODIA YZARRA DE CAMACHO, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-672.123, inscrita en la Oficina de registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Diez (29/12/2010); se valora en su contenido como prueba de la defunción.
Siete (07) fotografías, que reflejan diferentes momentos de la relación de pareja que existió entre los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA y ALIX TERESA BONILLA MONTILLA; Consignaron con la letra “J”, original de autorización emitida por la ciudadana ALIX TERESA BONILLA MONTILLA, donde faculta al ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA, para circular como conductor del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana; se valoran como indicio de la relación entre las partes.
Consignaron marcado con la letra “K”, original de dos (02) escritos por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA y dedicados a la ciudadana ALIX TERESA BONILLA MONTILLA; se desechan pues el contenido imputado con exclusividad al promovente hace deficiente la prueba, en virtud del principio probatorio por el cual ninguna parte puede fabricar su prueba.
Original de solicitud de presupuesto Nº 1432” emitida por la Empresa Centro Médico de Oncología, en fecha trece de Julio del año Dos Mil Seis (13/07/2006); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Original de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO YZARRA; Original de Credencial Nº 51.215, emitida por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha dos de octubre del año 1.995, (02/10/1995); se valoran como indicio del domicilio y lugar de trabajo de la demandada.
Promovió la declaración de los ciudadanos CONCETA MASUZZO DE OLIVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.422, MANUEL JOSE ALDANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.790; ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.492; EVELIN MARGARITA CHAVIER MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.053; TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.849.978; FEANCISCO ARNOLDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.441.851; JOSMAR YELITZA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.425.565; YASMINA DEL CARMEN PEÑA MOGOLLON, venezolana, titular del cedula de identidad Nº V-10.088.136; HECTOR RAMON VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.178.492; LEIDA PASTORA MONTES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº 9.610.250; DOLYS MARGARITA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.523; ELADIO JOSE VILORIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.870; DOMINGO ANTONIO PEREZ SIRA, venezolano, mayor de edad¸ DOUGLAS FRANKLIN BLANCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.040.014; RORAIMA YANETH MARIN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.316.761; se valoran las declaraciones de los ciudadanos CONCETA MASUZZO DE OLIVO, MANUEL JOSE ALDANA MEDINA, ELIZABETH MERCEDES BARRERA MOGOLLON, , FEANCISCO ARNOLDO HERNANDEZ PEREZ; JOSMAR YELITZA FIGUEREDO, YASMINA DEL CARMEN PEÑA MOGOLLON, pues comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta demanda.
Solicitó oficiar al Centro Médico de Oncología C.A., el cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Puerto que las partes se identifican como solteros el tribunal no encuentra impedimentos de ley para que la relación se haya iniciado.
Es útil a la causa recordar que la unión de hecho protegida por el ordenamiento jurídico es aquella que permanente y estable. Tal como si de la filiación se tratara los elementos sociales de nombre, trato y fama resultan útiles para dictaminar la existencia de la relación, lo cual ha de establecerse de forma cuidadosa toda vez que la parte demandada ha aceptado que entre el demandante y la causante accionada existió una relación, pero nunca que haya sido estable y permanente, por lo que siendo este el punto medular y controvertido para quien suscribe a establecer.
Tratándose de una situación de hecho, la prueba testimonial es por excelencia la prueba fundamental, el tema es que así como existe una cantidad de ciudadanos que dan fe de haber sido tratados como pareja, otro grupo semejante señala que si bien lo eran la relación nunca llegó a ser establece y permanente, ni siquiera la cohabitación. El Juzgado estima que las testimoniales analizadas de ninguna manera pueden demostrar el carácter estable y permanente, aunque se reconoce que por la dinámica de los estudios seglares compartieron regularmente ante compañeros.
Las fotografías agregadas el tribunal las valoró como prueba de la relación entre las partes, pero, repite el juzgado, no se puede extraer de ellas el carácter permanente y establece semejante a una familia que exige la norma, máxime cuando ha sido reconocido expresamente por los accionados que entre las partes existió una relación de pareja y como compañeros de estudios. El estado de cuenta no puede demostrar que existían gastos económicos compartidos como pareja, por más que el actor tenga en su poder tales estados financieros.
Al examinar los anteriores medios de pruebas, el juzgado estima que la demanda no puede proceder, la razón de esta conclusión, es que la prueba testimonial no resulta concluyente, no puede el juzgado calificarla como prueba suficiente para demostrar la posición del actor. Por otro lado, las documentales e informes valorados sólo pueden constituir un indicio de la relación entre las partes, pero a través de estas es imposible determinar si la relación fue estable, permanente y por cuánto tiempo. Las implicaciones patrimoniales y personales con la demandada ante la potencial declaración de procedencia de la pretensión, hacen que se exija mayor cautela en el examen, máxime cuando de las instrumentales señaladas surge también la presunción de que la accionada ha laborado seglarmente obteniendo ingresos económicos.
Este tipo de juicios en muchas oportunidades incorpora el reconocimiento de la contraparte y las objeciones se limitan a aspectos parciales. Sin embargo, cuando en casos como este existe un rechazo entero a una relación alegada exige de parte del demandante la mayor diligencia en el debate probatorio, precisamente para convencer al tribunal de la realidad en torno a la relación. En el caso de autos el juzgado, repite, no encuentra la fuerza probatoria para dar por demostrada la unión en forma estable y permanente y es el motivo principal para desechar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre el ciudadanos Orlando Antonio Camacho y la ciudadana Alix Tereza Bonilla Montilla, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por resultar vencido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
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