REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.962, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº90.024.
PARTE DEMANDADA: FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.V-10.824.398, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA FERRI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.153.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: KP02-V-2015-000758
Se reciben las presentes actuaciones en demanda interpuesta por el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió conocer a este tribunal.
ACTUACIONES
En fecha 31/03/2015, se recibió demanda de acción mero declarativa. En fecha 09/04/2015, se admitió la demanda. En fecha 28/04/2015, se admitió reforma de libelo. En fecha 28/04/2015, se devolvieron originales. En fecha 06/05/2015, se abrió cuaderno separado. En fecha 06/05/2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 12/05/2015, se certificaron copias y se corrigió foliatura. En fecha 04/06/2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada. En fecha 16/06/2015 el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Francy García. En fecha 29/06/2015, se libró cartel de citación. En fecha 21/07/2015, la secretaria hizo la fijación del cartel. En fecha 28/09/2015, se libró boleta de notificación. En fecha 06/10/2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado. En fecha 09/10/2015, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. En fecha 20/10/2015, se libró compulsa. En fecha 02/11/2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado. En fecha 12/01/2016, se agregaron pruebas. En fecha 20/01/2016, se admitieron pruebas. En fecha 22/01/2016, se declara desierto el acto. En fecha 25/01/2016, tuvo lugar acto de testigo de GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA. En fecha 25/01/2016, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana OLGA JOSEFINA PEÑALOZA DE SALDIVIA. En fecha 25/01/2016, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana ANA KARINA PIÑA LOPEZ. En fecha 26/01/2016, tuvo lugar el acto de Testigo del ciudadano Carlos Mark Saldivia Peñaloza. En fecha 26/01/2016, Tuvo lugar el acto de testigo María Magdalena Colmenarez Saldivia. En fecha 26/01/2016, tuvo lugar el acto de testigo MARIA JOSEFINA SALDIVIA DE COLMENAREZ. En fecha 01/02/2016, se declara desierto acto de testigo. En fecha 01/02/2016, se fija 4to día para nombramiento de experto. En fecha 02/02/2016, se difirió Inspección Judicial. En fecha 05/02/2016, se dictó auto acordando en forma parcial la solicitud. En fecha 05/02/2016, se realizó acto de nombramiento de expertos. En fecha 15/02/2016, se agregó oficio. En fecha 18/02/2016, se difirió las Inspecciones Judiciales. En fecha 18/02/2016, se agregó oficio. En fecha 18/02/2016, el Tribunal advierte que por tratarse del Merito de la prueba en relación a la causa principal, su análisis corresponderá a la sentencia de Merito, y no al presente estado. En fecha 19/02/2016, se ordena oficiar nuevamente al Banco Mercantil solicitando las direcciones anteriores del titular de la cuenta ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA. En fecha 14/03/2016, se agregó oficio. En fecha 14/03/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 14/03/2016, se abrió nueva pieza. En fecha 16/03/2016, se agregaron oficios. En fecha 04/04/2016, se libró oficio. En fecha 07/04/2016, se agregó oficio. En fecha 20/04/2016, se agregó oficio. En fecha 02/05/2016, se agregó oficio. En fecha 02/05/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 24/05/2016, se libraron oficios. En fecha 16/06/2016, se agregaron oficios. En fecha 27/06/2016, se realizó cómputo y se libraron oficios. En fecha 22/07/2016, se agregó oficio. En fecha 05/08/2016, se libraron oficios. En fecha 22/09/2016, se agregó comunicado. En fecha 27/09/2016, se desglosaron los originales y certificaron copias. En fecha 28/09/2016, se agregó oficio y se corrigió foliatura. En fecha 10/10/2016, se agregó oficio. En fecha 24/10/2016, se libraron oficios. En fecha 12/12/2016, se agregó oficio. En fecha 12/12/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 16/12/2016, se libraron oficios. En fecha 03/02/2017, se agregó oficio y se corrigió foliatura. En fecha 16/02/2017, se realizó cómputo.
DEMANDA
Narra el actor que en el año 1993, inicio una unión concubinaria con la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, ya identificada, comerciante, y de este domicilio el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante 21 años consecutivos, al iniciar el concubinato, compro un inmueble tipo apartamento en La Urbanización La Mora, edificio 114, piso 2, apartamento 413, sector a piedad, de la Parroquia José Gregorio Bastida, del municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia en documentos protocolizado ante la oficina de Registro subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 20-08-1993, e insertado bajo el numero 22, tomo 11, protocolo 1º, folios del1 al 5, del 3º trimestre del año 1993, el cual acompaña documento autenticado en copia certificada y copia simple, para que una vez certificada la copia simple le sea devuelta la copia certificada y que consta de 5 folios útiles frente cada una de ellas marcada con la letra “A” y en dicho inmueble habitaron en relación de pareja aproximadamente durante 2 años el cual sirvió de domicilio concubinario, y de esa unión concubinaria nació su hija JANNY NICOLLE SALDIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, C.I 29.707.813, y de este domicilio, según se evidencia en inserción del acta de nacimiento efectuada ante La Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino en el año 1994 bajo el Nº 741 y para el cual acompaña en copia certificada y copia simple, para que una vez certificada la copia simple, le sea devuelta la copia certificada, y que consta de 1 folio útil frente cada una de ellas mascado con la letra “B”, siendo lo más relevante en el documento público, aparte, de la existencia de su hija, son los hechos relevantes siguientes: Que en dicho documento público consta que los padres de la menor viven juntos para ese entonces en el mismo domicilio. Que en ella se establece que la profesión u oficio de la Madre es de Estudiante. Luego decidió comprar para mudarse 1 casa con su terreno propio el cual mide (100,80 mtrs2) en la Urbanización La Puerta, sector 6, Nº S6-2, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo de Palavecino, del Estado Lara, encontrándose alinderada de la siguiente forma: NOR.ESTE: En 6 metros con área de deporte; SUR-OESTE: En 6 metros con la calle 6 sur; SUR-ESTE: En 16,80 mts con la parcela S6-3; y NOR-OESTE: En 16,80 mts con la parcela S6-1 tal como consta, primero en documento autenticado ante la notaria publica segunda de la ciudad de Barquisimeto en fecha 28-08-1995, bajo el Nº 04, tomo 155 y luego insertado ante la oficina de Registro Publico del Municipio en fecha 09-04-2008, e inserto bajo el Nº 15, tomo 1º, folios del 1 al 3, protocolo 1º, del 2º trimestre del año 2008, el cual acompaña en copia certificada y copia simple, para que una vez certificada la copia simple se le sea devuelta la copia certificada y que consta de 7 folios útil frente y vuelto cada una de ellas marcada con la letra “C”. Nótese que para describir las compras de las bienhechurías anteriores conjugo el verbo comprar en primera persona, y lo hace de esa manera, porque la demandada para ese entonces solo contaba con 22 años de edad y era estudiante, y como consecuencia no tenía ningún tipo de ingresos económicos, siendo esto evidente que los compro él con sus propios peculios, ya que, laboro en aquel entonces para DIMO-LARA con el cargo Asistente II del director y pago dicho inmueble con 1 cheque del extinto banco la vivienda, entidad de Ahorro y préstamo por la cantidad de (Bs. 2.130); ese pago lo efectuó ella solamente, y tal como se indico con anterioridad debido a que la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, no tenía ningún tipo de ingresos económicos, no trabajaba, era estudiante, siendo él quien le cubría, tanto sus necesidades económicas personales, como los gastos del presupuesto familiar el cual se probara en su oportunidad legal, el último de los referidos inmuebles se compro a nombre de la demandada, ya que, el recién acababa de salir de un divorcio, según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el asunto Nº 5155 de fecha 01-11-1993 el cual anexa copia simple de dicha sentencia que consta de 1 folio útil frente y vuelto marcada con la letra “D”, y por eso, se registro dicha compra a nombre de la demandada. En busca de mejorar su concubinato, entre los 2 decidieron vender este último inmueble y con el dinero que obtuvieron por ella, compraron una casa más grande y cómoda, y fue así que en fecha 06-08-2008 y sobre la base de que con el dinero que había conseguido por la venta de la casa señalada anteriormente, compraron otra vivienda e la Urbanización Valle Hondo, II etapa, casa Nº 8 del lote 17, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, con Nº catastral 13-06-01-000-016-017-008-000-000-000. El referido inmueble tiene una superficie de (226,60 mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En (22 mts) con la parcela Nº 7; SUR: En (22 mts) con la parcela Nº 9; ESTE: En (10,30 mts) con calle Nº 8 y que viene a ser su frente; y OESTE: En (10,30 mts) con la parcela Nº 4; al presente inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0,819%, y el precio de esta compra fue por la cantidad de (Bs. 210.000) y para comprar dicho inmueble fue necesario solicitar un Crédito Hipotecario ante la Institución Financiero Banesco, Banco Universal, C.A. y del cual en la actualidad se encuentra vigente y con una Hipoteca De Primer Grado, todo esto como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06-08-2008 el cual quedo inserto bajo el numero 41, folios del 1 al 7, protocolo 1º, tomo 8º, del 3 trimestre del año 2008, y para el cual consigna copia certificada y copia simple, para que una vez certificada la copia simple le sea devuelta la copia certificada y que consta de 10 folios útil frente y vuelto cada una de ellas marcada con la letra “E”, la unión concubinaria se terminó en fecha 27-02-2014, cuando la demandada le comunico que abandonara la casa, porque ella se iba a casar con otra persona, solicitud esta, que al comienzo como hombre le indignó un poco y no estaba dispuesto a abandonar el inmueble, pero debido a los antecedentes agresivos de dicha ciudadana contra su persona, decidió abandonar su casa, a al reclamarle su partición sobre la casa solo le dijo que esa casa estaba a nombre de ella y que nada le tocaba porque no estaban casados. De igual forma, aparte de los 3 inmuebles que compro estando en unión concubinaria, también se adquirieron varios vehículos. Por todas las razones de hechos, términos y circunstancias descritas con anterioridad, es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, C.I. 10.824.398 y ampliamente identificada con anterioridad, para que convenga o en su defecto el tribunal declare por medio de sentencia Mero-Declarativa el estado de concubinato con el Demandante el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, sobre lo establecido en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción la fundamenta en las siguientes normativas legales: de la Constitución Nacional, los artículos 21, 26, 49, 51, 77, 115, 253 y 257, el Código Civil los artículos, 27, 148, 525, 759, 767, 1.355 Ss y 1.649 Ss, el Código de Procedimiento Civil los artículos, 16, 28, 136, 150, 215, 338, 340, 370, 388, 395, 506, 585 Ss, 600. De la Jurisprudencia, el de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión Nº 1682 de fecha 15-07-2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, entre otras. Por todas las razones de hechos, El derecho, Términos y Circunstancias descritas con anterioridad, es que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, C.I. 10.824.398, ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto el tribunal declare: PRIMERO: Por medio de Sentencia Mero Declarativa el Estado de Concubinato que existió con el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, sobre lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sea condenada a Costas Procesales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos en ella narrados por carecer de fundamentación legal la misma.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que el actor haya iniciado en el año 1993 una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos, ni en ningún otro año. Es falso, y por eso rechaza y contradice que hay habitado en relación de pareja con el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA durante 2 años en un inmueble tipo apartamento cuyos linderos y características aparecen en libelo de demanda, documento acompañado con la letra “A”, así como también es falso que dicho inmueble haya servido de domicilio concubino. Es cierto que tiene una hija de nombre JANNY NICOLLE SALDIVIA GARCIA, cuyo progenitor es el ciudadano demandante y que la misma nació en Barquisimeto en fecha 09-06-94, acta acompañada con el libelo marcada “B”, pero es absolutamente falso y por eso niega y rechaza, que sean hechos relevantes de dicho documento, que en dicho documento público consta que los padres de la menos viven juntos para ese entonces en el mismo domicilio. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA haya comprado una casa con su terreno en “La Urbanización la puerta”, la cual deslinda y describe en su libelo de demanda y que acompaña en documento marcado “C”, y que le haya comprado para mudarse con ella. Contradice y rechaza por ser falso que por tener 22 años y ser estudiante cuando nació su hija JANNY no tenía ningún tipo de ingresos económicos para proveerse, igualmente es falso de toda falsedad que el actor, le cubriera tanto sus necesidades económicas personales como los gastos de su presupuesto familiar. Niega, rechaza que el inmueble señalado en el capitulo quinto de la contestación lo haya comprado el actor con sus propios peculios, así como también es falso que lo haya pagado con cheque del extinto Banco La Vivienda, entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares. Niega, rechaza y contradice por falso, que el inmueble se haya comprado a su nombre por cuanto el actor recién acababa de salir de un divorcio según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, asunto Nº 5155, de fecha 01-11-1993 y que anexa al libelo de demanda marcado “D”. Es completamente falso y por eso niega y contradice que el actor y ella hayan decidido vender el inmueble de su única y exclusiva propiedad identificado en las dos capítulos anteriores para mejorar una inexistente relación concubinaria por el alegada, y es falso de toda falsedad que con el dinero obtenido por la venta del apartamento, y luego el obtenido por la venta de la casa de Urb La Puerta, compraron una casa más grande y cómoda. También niega, rechaza y contradice que el 06-08-2008 haya comprado con el demandante una casa en la Urbanización Valle Hondo, dicha casa la compro única y exclusivamente con su dinero de su propio peculio. Finalmente, niega, rechaza y contradice que la mencionada casa haya sido comprada en (Bs. 210.000,00) ya que su precio fue de (Bs. 110.000,00) y que fueron pagados de la siguiente forma; (Bs. 20.000,00) con dinero de propio peculio, (Bs. 64.700,00) de préstamo personal que recibió de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. que actualmente le siguen descontando de la nomina de su trabajo, y (Bs. 25.300,00) como beneficiaria del programa de subsidio directo a la demanda o subsidio directo habitacional; todo lo cual se evidencia del documento de compraventa que acompaña el actor a su demanda marcado “D” y que corre a los folios 23 al 32 ambos inclusive. Es falso de toda falsedad, y por rechaza, niega y contradice que la alegada relación concubinaria se termino en fecha 27-02-2014, cuando según le comunico al actor que abandonara la casa, porque ella se iba a casar con otra persona, porque entre el actor y su persona no existió relación concubinaria alguna y no ocupada su casa, así como también es absolutamente falso que el actor, el 27-02-2014 haya decidido abandonar su casa porqué nunca fue su casa como ya quedo demostrado. Rechaza, niega y contradice por ser absolutamente falso que entre el actor y ella hayan adquirido 2 vehículos cuyas descripciones y características aparecen en el libelo de demanda al folio 5, inclusive ya que dichos vehículos los compro con dinero de su propio peculio. Niega, rechaza y contradice que el tribunal deba declarar por medio de sentencia Mero-Declarativa de concubinato entre la demandada y el ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA ya que nunca inicio en el año 1993, con dicho ciudadano una relación concubinaria ni en ningún otra fecha y mucho menos que haya adquirido junto sin el bienes muebles e inmuebles alguno. De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado de manera absoluta que es falso de toda falsedad lo expresado por la actora, ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA en cuanto a que entre él y su persona FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ existió una relación concubinaria y que dentro de esta, haya o hayan obtenido los inmuebles marcados como “A”, “C” y “E” en el libelo de la demanda y que cursan a los folios 10 al 13, del 15 al 21 y del 23 al 32, así como también es absolutamente falso que hayan obtenido los 2 vehículos identificados y descritos en el folio 4 del libelo de la demanda. Los inmuebles identificados como “C” y “E”, y los vehículos ya señalados son de su única y exclusiva propiedad y le pertenecen por haberlos obtenidos con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo tal y como consta en el texto de dichos bienes.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Ratifica documentales identificados así: 1) Con la letra “A” Documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 11/08/1995, e inserto bajo el Nº 54, tomo 141; 2) Marcada “B” Acta de Nacimiento, 3) Marcada “C” Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/08/1995, inserta bajo el Nº 4, Tomo 155, folios del 1 al 3 y con posterior Protocolización en la Registro Publico del Municipio Palavecino, en fecha 06/08/2008 e inserto bajo el Nº 15, folios del 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del 2008, 4) Marcada “D” Sentencia de Divorcio de fecha 01/11/1993, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, 5) Marcado “E” documento de compra-venta, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 06/08/2008 e inserto bajo el Nº 41, folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo del tercer trimestre del 2008; 6) Consigna en copia certificada de documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 19/11/1993, e inserta bajo el Nº 22, Tomo 125, solicita le devuelva el original del presente documento, consignando copia simple; 7) Copia certificada de documento de Compra-Venta, protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, registrada bajo el Nº 11, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del tercer trimestre del año 2008. solicita se le devuelva el original, consignando copia simple; 8) Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajada desde la página web del Seniat; se valoran como instrumentos públicos contentivos de las negociaciones e indicio de las direcciones. Así se establece.
Marcado con el Nº 02-A, consigna 52 reproducciones fotográficas; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Testimoniales.- promovió las declaraciones de los ciudadanos GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA, con C.I. Nº V.-4.380.784, OLGA JOSEFINA PEÑALOZA DE SALDIVIA, con C.I. Nº V.-1.259.611, ANA KARINA PIÑA LOPEZ, con C .I. Nº V.-19.114.038, CARLOS MARK SALDIVIA PEÑALOZA, con C.I. Nº V.-7.335.771, MARIA MAGDALENA COLMENAREZ SALDIVIA, y MARIA JOSEFINA SALDIVIA DE COLMENAREZ, si bien fueron admitidos y evacuados en el juicio, el tribunal desecha su testimonial pues todos ellos se identificaron como parientes dentro del cuarto grafo de consanguineidad, en consecuencia, están impedidos para testificar a favor o en contra de cualquiera de las partes, se conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Informes: Promovió informes de parte de la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); al Banco Provincial, al Banco Mercantil, a la Unidad Educativa Colegio “Salvador Garmendia”, a la Unidad Educativa “Juan de Villegas”; a la Empresa Mercantil Movitel, C.A; a la Empresa Mercantil LA RANA, C.A. al Banco Banesco, Banco Universal; a la Empresa Mercantil CREDITOS OBELISCO, S.R.L., se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
Prueba Electrónica, como prueba de impresión de los correos electrónicos; se valoran como prueba de las comunicaciones entre las partes.
Prueba de Inspección Judicial: Promovió Inspección Judicial en: 1º) Urbanización Valle Hondo, II Etapa, Lote 17, Casa Nº 8, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; 2º) Urbanización “La Puerta”, vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parcela S-6, casa Nº S6-2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; 3º) Escuela Bolivariana “Simón Bolívar”, Urbanización “La Puerta Derecha”, Av. Transversal Sur, frente a la Av. Principal del Placer a 100 metros del Mercal de la Puerta, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; si bien fueron admitidas, el tribunal estima que nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que el domicilio de las partes ha quedado establecida a través de otros medios, por otro lado, las declaraciones evacuadas no pudieron ser sometidas al correspondiente contradictorio.
Por la demandada
Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 11/08/1995; Documento de Compra-Venta, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto en fecha 28/08/1995, anotado bajo el Nº 04, tomo 155 y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/04/2008; Documento de compra-venta, registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06/08/2008; Promueve y opone marcado “c” documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urb. Valle Hondo; marcado con la letra “f” copia fotostática simple del documento de propiedad, certificado de Registro y Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23/05/2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 223; se valoran como prueba de la compra efectuada.
Sentencia de Divorcio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 01/11/1993; Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, publicada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, del 01/06/2001; se valoran como prueba de la extinción de los vínculos conyugales.
Promueve y opone marcado “b” Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, venta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ; se valora como indicio de la capacidad económica de la accionada.
Solicitó informes de parte de Banesco, el cual se valora como prueba del crédito adquirido.
Promueve y opone a favor de su representada marcado “d” Auto-Consulta por Internet de la libreta de la Cuenta de Ahorro Nº 4951339326, Barquisimeto del Banco Banesco-Banco Universal; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Copias fotostáticas simples de la carta de solicitud de liberación de Reserva de Dominio; no se valora pues no es copia fotostática de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: AURY EDELMIRA BIGOTT GUTIERREZ, PAULA ANDREA GARCIA JIMENEZ, GLADYS MARIA ROJAS PARRA; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Los hechos narrados son útiles para el tribunal en dos aspectos trascendentales del debate probatorio, primero, no procede la declaración de comunidad en el período que las partes estuvieron vinculadas en matrimonio con terceros; segundo, tratándose de una situación de hecho la prueba testimonial, es por excelencia la prueba que permite establecer los elementos de nombre, trato y fama fundamentales para calificar el carácter de unión estable y de hecho.
La prueba testimonial no puede producir efectos porque todos los declarantes tienen lazos consanguíneos dentro del cuarto grado, aspecto que por imperio de ley hacen inadmisible su declaración, por otro lado, también condicionan las aspiraciones del período que correspondería a la relación, que solamente podría darse a partir de la fecha 01/06/2001 según consta al documento cursante entre los folios 227 al 231, a saber, la sentencia que declara el divorcio de la demandada.
Los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el Banco Provincial, Banco Mercantil, Unidad Educativa Colegio “Salvador Garmendia”, Unidad Educativa “Juan de Villegas”; Empresa Mercantil Movitel, C.A; Empresa Mercantil LA RANA, C.A. Banco Banesco, Banco Universal; Empresa Mercantil CREDITOS OBELISCO, S.R.L., pueden constituir indicios del domicilio del actor, el cual asegura fue el mismo de la demandada.
Por otro lado, las instrumentales agregadas para demostrar los bienes adquiridos dentro de la supuesta unión de hecho no puede producir efectos en juicio, la razón es que ninguna instrumental arroja algún indicio que haga presumir la adquisición conjunta de algún bien, o la contribución o pago conjunto; por el contrario el contenido se supedita a la adquisición por una sola de las partes.
Las fotografías agregadas en las que aparecen las partes se enmarcan dentro de actividades recreativas, al igual que la existencia de una hija y su cuidado evidencia que ambos han velaron por su cuidado. No obstante lo dicho, para el juzgado la demanda no puede proceder.
La razón de esta conclusión, es que la prueba fundamental ha sido desechada, no puede el juzgado darle valor al principal medio que podría demostrar la posición del actor. Por otro lado, las documentales e informes valorados sólo pueden constituir un indicio de la relación entre las partes, pero a través de estas es imposible determinar si la relación fue estable, permanente y por cuánto tiempo. Las implicaciones patrimoniales y personales con la demandada ante la potencial declaración de procedencia de la pretensión, hacen que se exija mayor cautela en el examen, máxime cuando de las instrumentales señaladas surge también la presunción de que la accionada ha laborado seglarmente obteniendo ingresos económicos.
Este tipo de juicios en muchas oportunidades incorpora el reconocimiento de la contraparte y las objeciones se limitan a aspectos parciales. Sin embargo, cuando en casos como este existe un rechazo entero a una relación alegada por más de dos décadas exige de parte del demandante la mayor diligencia en el debate probatorio, precisamente para convencer al tribunal de la realidad en torno a la relación. En el caso de autos el juzgado, repite, no encuentra la fuerza probatoria para dar por demostrada la unión en forma estable y permanente y es el motivo principal para desechar la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre el ciudadanoJONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA y la ciudadana FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por resultar vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
|