REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-2232

PARTE ACTORA: JULIA TERESA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.246.227, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº39, Tomo 44-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Cuestiones previas Ord. 08 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. PREJUDICIALIDAD


Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana JULIA TERESA RAMONES, SALFECA, C.A., en contra de FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., plenamente identificados en el encabezado. En fecha 20/09/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 29/09/2016, se admitió la demanda. En fecha 10/10/2016, se certificaron copias. En fecha 196/10/2016 la parte demandada presentó escrito oponiendo como cuestión previa la prejudicialidad. En fecha 26/10/2016, se certificaron las copias. En fecha 11/11/2016 la parte demandante presentó escrito de contestación a la prejudicialidad. En fecha 05/12/2016, se certificaran copias unas vez la parte interesada consigne los fotostato. En fecha 06/12/2016, se certificaron copias.
Narra la parte actora que acude a demandar, como en efecto demanda a FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2013, anotada bajo el Nº 39, tomo 44-A, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representada por la ciudadana Rosalyn izarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.833, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente, por Uso indebido de marca y subsiguientemente por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que su representada JULIA TERESA RAMONES ya identificada, es exclusiva titular de la marca registrada VELAS Y VELONES SEGOVIA y en consecuencia es la única autorizada para utilizar la referida marca para identificar los productos a que se referían la clase 4 internacional. SEGUNDO: En abstenerse o en defecto de ello se prohíba a la empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., fabricar, distribuir, importar, exportar y comercializar cualquier producto o servicio que contenga el signo distintivo VELAS Y VELONES SEGOVIA, además se les prohíba publicar en medios impresos, radio, televisión, internet y otros, con la referida marca y se abstenga de utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo. Se le ordene a la empresa demandada el cese de la práctica desleal en perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por su representada, y de abstenerse tanto en el presente como en el futuro de usar LA MARCA para distinguir Velas y Velones. TERCERO: Se condene a FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A., en indemnizar a su representada el pago de los daños y perjuicios materiales causados cuyos montos sean determinados en la fase probatoria, por cuanto dada la imposibilidad de su representada de tener acceso a la información contable de la demanda se hace imposible constatar o cuantificar el mismo, por tal motivo, dado el principio de la carga dinámica de la prueba, será en el cuso del debate probatorio que el mismo se determinara y los cuales se pretende el pago de tal producto a su representada. CUARTO: Se ordene retirar inmediatamente del mercado todos aquellos productos velas y velones terminados o no que contengan la marca VELAS Y VELONES SEGOVIA, fabricas, distribuidos, o comercializados, vendidos o almacenados por la empresa infractora, así como el retiro de instrumentos, etiquetas y demás aparatos usados para el marcado de esos productos con LA MARCA por la empresa infractora. QUINTO: De conformidad con el artículo 1268 del Código Civil, del artículo 105 de la Ley de la Propiedad Industrial de 1995; de los artículos 110 y 111 de la Ley de derecho de autor, se ordene la inmediata destrucción de todas aquellas velas y velones en distintas presentaciones, terminados o no que contenga LA MARCA, fabricados, distribuidos, comercializados, vendidos o almacenados por la empresa demandada así como la destrucción de instrumentos, etiquetas y demás aparatos usados para el marcado de estos productos con LA MARCA por la empresa infractora. SEXTO: En pagar a su representada como parte de compensación de los daños y perjuicios, los proventos o ganancias obtenido por la empresa infractora con la explotación ilegal de LA MARCA, y que por tanto corresponde a su representada. A tales efectos solicitan, que tales proventos o ganancias sean determinados mediante una experticia complementaria de fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales solo a los efectos de estimarlos se indican la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), pero en el entendido que será la experticia complementaria la que determinara el quantum definitivo. SEPTIMO: En indemnizar los daños morales causados a su representada. En cuanto concierne al daño moral, producido corresponde fijarlos al juez de la causa, a quien pise que pondere la gravedad del daño y el sufrimiento causado para su fijación final, tomando en consideración, la reconocida honestidad, reputación y solvencia de su representada; a todo evento procede a estimularlos en la suma de (Bs. 100.000.000,00). OCTAVO: Solicita además que la suma de dinero que condene el tribunal a pagar a la demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los proventos o ganancias obtenidas por la empresa infractora con la explotación ilegal de LA MARCA, y que por tanto correspondan a su representada, sean debidamente indexadas en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario que afecta su economía. Para lo cual solicita que la misma sea calculada mediante una experticia complementaria d fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: En pagar las costas y costos de el juicio.

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada alega la prejudicialidad regulada en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que introdujo por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial SAPI, una solicitud tendente a que ese órgano declara la caducidad del derecho de uso de la marca comercial concedida a su representada. Asegura la parte accionada que de existir la caducidad de la referida marca, hay una cuestión prejudicial sobre la suerte del presente juicio, toda vez que en caso de ser declarada con lugar la solicitud administrativa de caducidad quedaría sin sustento la pretensión de su representada en el presente juicio. Razón por la cual solicita sea declarada procedente la presente cuestión previa.

Por su parte el actor asegura que la doctrina mas autorizada ha establecido que la cuestión previa que en la oportunidad propone la demanda, tiene una raigambre de orden jurisdicción, se trata de que como punto basal deben existir dos procesos judiciales distintos en donde las resultas de uno resultan presupuesto indispensable a fin de que la decisión que se dicte en el otro pueda emitirse, pues la primera resulta determinante en la suerte del segundo.
Es decir, que para que exista prejudicialidad debe existir otro procedimiento judicial ante otro tribunal, lo cual no es el caso de autos, ya que según la parte demandada existe es un procedimiento administrativo por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial SAPI, por lo que no puede haber prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial.
En cuanto a la caducidad de uso de la marca de su representada alegada por la contraparte, su mandante informo a este Juzgado en fecha 17-10-2016 que la misma celebro en fecha 20-06-2014 contrato de cuentas en participación, con la sociedad mercantil FAVELVA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 09-05-2014, anotado bajo el Nº 10, tomo 70-A, y que en ese convenio decidieron los suscribientes unir esfuerzos a los fines de que en las instalaciones de FAVELVA C.A, se fabriquen, produzcan, se vendan y comercialicen velas y velones con la marca VELAS Y VELONES SEGOVIA en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, marca que se reitera es propiedad de su representada JULIA TERESA RAMONES.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Dicho esto, observa el juzgado que la parte actora intentó demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un supuestos uso desautorizado y violación a otros derechos no tangibles; esta causa judicial ciertamente puede estar relacionada con los requisitos administrativos o permisos otorgados por el Estado para la explotación de los bienes en discusión, sin embargo, tales incidencias de ninguna manera pueden ser vistos como una causa judicial previa que exija su resolución antes de proceder a resolver el presente asunto. Máxime, cuando se acepta que determinadas conductas o actos pueden producir responsabilidad civil, administrativa, penal; entre otros. En conclusión, estima el juzgado que la cuestión prejudicial invocada no es tal, existe una causa administrativa que no llena los requisitos previstos por el legislador y que determinan la improcedencia de la cuestión previa, como en efecto se decide.
Sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la cuestión prejudicial fundamentada en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la incidencia.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABOG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.