REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001792
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DE LAS ROSA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.747, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSWALDO ARISTEDES VARGAS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.688.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V-13.505.317 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LILIANA RODRIUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.373

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MIRIAN DE LAS ROSA ECHENIQUE, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUTRIAGO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/07/2015, re recibió la presente demanda. En fecha 20/07/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 28/07/2015, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 06/08/2015, el Alguacil del presente Tribunal dejó constancia de la boleta de notificación firmada por el Fiscal. En fecha 06/10/2015, el Alguacil del presente Tribunal consigna compulsa firmada por la parte demandada. En fecha 02/10/2015, se recibió porto Apud Acta otorgado por la parte demandada. En fecha 06/11/2015, se recibió Escrito de Contestación a la demanda. En fecha 12/11/2015, se oye apelación en un solo efecto. En fecha 30/11/2015, el Tribunal repone la causa al estada de su Admisión y en efecto procede admitir la presente demanda, seguidamente se libro edicto. En fecha 18/01/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 03/02/2016, se recibió poder apud acta otorgado por la parte accionada. En fecha 17/02/2016, se agregaron pruebas. En fecha 03/03/2016, se admitió tercería. En fecha 12/04/2016 este tribunal en aras de preservar el debido proceso revoca el auto de fecha 17 de febrero de 2016, y conforme a lo establecido por la máxima sala del tribunal supremo de justicia se advierte a las partes que la causa se encuentra en el lapso probatorio. En fecha 26/04/2016, se certificaron copias. En fecha 26/04/2016, se agregaron pruebas presentada por la parte actora. En fecha 03/05/2016, se certificaron copia. En fecha 03/05/2016, se oye apelación en un solo efecto. En fecha 16/05/2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24/05/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos LUÍS AÑANGUREN, YENIZER ARRIECHI, JOSELIS AGUILAR, BARBARA ALVAREZ Y GENESIS QUINTANA. En fecha 30/05/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos VERONICA GOMEZ, OLGA GOMEZ, TOLINDO RAMOS, ELSY ESCALONA y LEIRY GONZALEZ. En fecha 31/05/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos EVELIO GONZALES, HEBERTH MAIZO y NAKAI MAIZO. En fecha 06/06/2016 se declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos MARLYN DORANTE, DIGNORA GONZALEZ y JULIA PACHECO. En fecha 15/06/2016, Este Tribunal observo que no obstante haber admitido todas las pruebas, no se admitió la prueba de Informe señalada en el particular 11 del escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado José Boada Saturno, Apoderado Judicial de la parte actora, "Oficiar al Diario El Informador", es por lo que se procedió a subsanar dicha omisión u ordeno admitir la referida prueba de Informes bajo el oficio Nº 0900-605, así mismo se dejó sin efecto oficio Nº 0900-488, dirigido al (Saime), y oficio Nº 0900-489, dirigido a la Superintendencia de Seguros, librados por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, de fecha 16/05/2016, y se ordeno librar nuevamente los referidos oficios haciendo las subsanaciones correspondientes, bajo los Nos. 0900-608 y 0900-609, y se designó como correo especial al Abg. Oswaldo Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del C.P.C. En fecha 21/06/2016, se acordó fijar nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 21/06/2016, se oye apelación en un solo efecto. En fecha 08/07/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos LUÍS AÑANGUREN, YENIZER ARRIECHE, JOSELIS AGUILAR, BARBARA ALVAREZ y GENESIS QUINTANA. En fecha 11/07/2016, se declaro desierto acto de testigos de los ciudadanos DARDHA GUERRERO y ROSA BENITEZ. En fecha 11/07/2016, se fijo nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 12/07/2016, se ordeno cerrar la pieza uno de presente expediente y ordeno la apertura de la pieza Nº2. En fecha 15/07/2016, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos DARDHA GUERRERO, ROSA BENITEZ y DIGNORA GONZALEZ. Por otro lado se escucharon las testimoniales de los ciudadanos JULIA PACHECO, MARLIN DORANTE. En fecha 19/07/2016, se fijo para acto de informe. En fecha 03/08/2016, se agrego oficio. En fecha 10/08/2016, se agrega oficio. En fecha 17/10/2016, se agrego comunicado. En fecha 03/11/2016, Se agrega oficio 16-359 de fecha veinticuatro de octubre de 2016, remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, asunto asignado con el Nro. KP02-R-2016-000348. En fecha 11/11/2016, se ordeno el cierre de la pieza Nº 2 y la apertura de la pieza Nº3. En fecha 11/11/2016, En acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 03/10/2016, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/04/2016, por la Abogada en ejercicio Liliana Rodríguez Montero, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 12/04/2016, este Tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En fecha 18/11/2016, se certificaron copias. En fecha 01/12/2016, Se dictó diligencia probatoria de oficio de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2016, se declara desierto acto de testigo de los ciudadanos MARLIN DORANTE, ROSA BENITEZ y DARDHA GUERRERO. Por otro lado se escucho la testimonial de la ciudadana JULIA PACHECO. Seguidamente se libraron oficios Nº 0900-1374 y 0900-1375. En fecha 10/01/2017, se agrego comunicación. En fecha 16/01/2017, se agrego oficio. En fecha 23/01/2017, se agregó oficio. En fecha 25/01/2017, se fijo el lapso de observación de informe. En fecha 09/02/2017, se fijo para sentencia

DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito libelar que a principios el 8 de Enero del año 2.010, inició una relación de unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.505.317, la cual se realizo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, amigos, iglesia y sociedad en general, fijaron su residencia en la casa del demandado la cual se encuentra ubicada en la Avenida Araguaney, Quinta La Grillera Nº 51, Sector El Roble, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo alegó la parte actora que en fecha 27/03/2010 se entera que se encontraba embarazada y posteriormente en fecha 08/04/2010 pierde el referido embarazo, momento en el cual se encontraba de paseo en el Estado Táchira en compañía de la parte accionada. Acotó la parte accionante que durante la mencionada relación, convivieron como marido y mujer, prodigándose auxilio mutuo, fidelidad, asistencia, socorro y trabajo en conjunto, es por lo que decidieron en el mes de Julio del Año 2.010 a constituir una Firma Mercantil denominada OA RECARGAS, C.A., de la cual la parte accionada es socio y accionista con la intención de cumplir con el sueño que tenían como pareja el cual consistía en comprar una casa y ser padres. Aseguro la demandante que en el mes de Diciembre del año 2.011 fue diagnosticada con el Síndrome Adherencial Severo compatible con Endometriosis y en el mes de Junio del 2013 el ciudadano Orangel Álvarez fue diagnosticado Oligospermia Severa. Por otro lado manifestó la parte demandante que en fecha 16/03/2012, ambos pudieron concretar la negociación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vista Verde, casa Nº 27, Calle Juan de Dios Ponte de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a donde se mudaron y convivieron juntos como marido y mujer hasta el fin de la relación concubinaria. De igual manera aseguro que durante el tiempo que dura la unión concubinaria se inscribieron como pareja en la Célula de Matrimonio de la Iglesia “Las Buenas Nuevas del Este” y en el “Grupo de Vida Matrimonial Juntos Crecemos Mejor”, para lo cual según la demandante se reunían semanalmente en su casa de Vista Verde y en casa de otras parejas, obteniendo un trato de marido y mujer por parte de familiares y amigos. Manifestó la parte actora que como pareja se había sometido a diversos tratamientos de fertilización los cuales resultaron fallidos y decidieron realizar unas vacaciones familiares a la ciudad de Madrid, España en diciembre del año 2.014, acompañados por la madre de la demandante y la ciudadana BARBARA ALVAREZ, quien es hermana de la parte accionada. Asimismo afirmó que dicha relación parecía seguir con total normalidad hasta el 06 de Enero del año 2.015, en donde el demandado le manifestó a la accionante que se mudaría de cuarto porque se sentía mal y tenia muchas cosas que pensar y posteriormente en fecha 13/01/2015 el accionado le declaró a la ciudadana Miriam que no quería seguir con la relación, no obstante la pareja continuo viviendo dentro del mismo hogar sin conflictos, hasta la fecha 01 de Mayo del 2.015, cuando la demandante se percató que la parte accionada cambió los cilindros de la puerta de entrada, sin avisarle, impidiéndole el acceso a la misma, a sus pertenencias y equipos de trabajo, dejándola en la calle, razón por la cual se vio obligada acudir a interponer la denuncia del hecho ocurrido ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, quedando asignada bajo el Nº 097-15. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, actuando en carácter de apoderada del ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admitió, que desde el mes de Mayo del año 2000, su representado sostuvo una relación de amistad con la demandante, vinculo afectivo que con el transcurso del tiempo unió a ambos grupos familiares, fortaleciendo lazos de simpatía y confianza. Admitió que en el mes de marzo del año 2010 mantuvo con la accionante un breve y fugaz encuentro amoroso, no exclusivo y teniendo ambos pleno conocimiento que tal escape amoroso no debía involucrase en la relación de amistad que sostenían, aunado al hecho que a partir del 1 de Junio del año 2010 la demandante formaba parte del grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil RECARGAS, C.A., propiedad del accionado y de su hermana. Admitió que la demandante a finales del mes de marzo del 2010, se entera que se encuentra en estado de gestación y le comunica de tal hecho a la parte demandada, embarazo que devino en perdida en el mes de abril del 2010. Admitió que en mes de Diciembre del 2014, emprendió un viaje en compañía de su hermana, la demandante y la madre de la misma, a la ciudad de Madrid, España, esto dado al vínculo de amistad y relación laboral que tenían ambas familias.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: Negó, rechazó y contradijo que a partir del día 8 de Enero del 2010, su representado iniciara una relación concubinaria con la demandante. Negó, rechazó y contradijo que el presunto embarazo devenido en perdida fuera producto de una relación concubinaria, ya que tal hecho fue producto de una breve y fugaz encuentro amoroso, no exclusivo ni planificado teniendo ambos pleno conocimiento que tal escape amoroso no involucrarse en relación de amistad, ni entorpecer las vidas privada que cada uno gestaron de manera independiente. Negó, rechazo y contradijo que de modo alguno el demandado haya sostenido con la parte actora una relación alguna que se asemeje a la de marido y mujer, mucho menos que se hayan prodigado auxilio mutuo, asistencia, socorro, ni fidelidad. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado en a constitución de la sociedad Mercantil OA RECARGA C.A., la cual se forjo con el esfuerzo de el demandado y el de su hermana la ciudadana BARBARA ANAIS ALVAREZ BUITRAGO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.034.390 y domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado, en la compra de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Vista Verde, ya que la misma fue producto de su esfuerzo laboral de muchos años y con dinero de su propio peculio. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya contribuido de modo alguno, ni pecuniariamente ni por el presunto hecho ya negado de sostener una relación concubinaria con su representado, en la adquisición de los bienes de fortuna que ha forjado durante todo los años señalados en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya convivido como pareja con la parte accionante, mas que los escapes amorosos sostenidos y producto del gusto y empatía que se tuvieron. Negó, rechazó y contradijo que su representado y la parte accionante hicieran vida en común ininterrumpida, ni de forma parcial ni permanente, mucho menos que actuaran bajo las apariencias de una unión legitima, publica, pacífica y notoria. Por otro lado manifestó la parte accionada que los encuentros que mantuvo con la demandante estuvieron enmarcado bajo un sentido de afectos y aprecio, tanto que este mantuvo durante varios años una relación formal con la ciudadana NAKAY SOLIMAR MAIZO ESCALONA, situación que conoció perfectamente la demandante y de las cuales hablaron en varias oportunidades, en especial porque el demandado junto con su hermana decidieron contratar a la demandante como Ingeniero del taller, para que trabajara en la empresa OA RECARGAS, C.A. Aseguro el accionado que junto a la demandante decidieron dejar de realizar los encuentros furtivos amorosos y asumir solo la relación laboral el rol que cada uno le atañía con el fin de evitar los problemas que se estaba presentando en la relación de amistad y laboral, sin embargo la relación laboral se torno difícil, llegando al grado de tener que desvincularse laboralmente, rompiendo igualmente los lazos de amistad que sostuvieron, hecho que ocurrió el 30 de Enero del 2015, cuando la demandante renunció a su cargo que ejercía en la mencionada empresa.

PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió el demandante
Promovió la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO AÑANGUREN MÁRQUEZ, C.I. Nº V.-5.004.662, YENIZER ABIGAIL ARRIECHE, C.I. Nº V.-19.432.829, JOSELIS ROSANI AGUILAR CASTILLO, C.I. Nº V.-18.872.014, BÁRBARA ANAIS ÁLVAREZ BUITRAGO, C.I. Nº V.-17.034.390, GÉNESIS GABRIELA QUINTANA CARDOZO, C.I. Nº V.-25.923.943, VERÓNICA ROSALYN GÓMEZ, C.I. Nº V.-11.883.697, OLGA JOSEFINA GÓMEZ DE CARDOZO, C.I. Nº V.-6.022.558, TEOLINDO WILFREDO RAMOS ROJAS, C.I. Nº V.-4.373.924, ELSY VIRGINIA ESCALONA DE GONZÁLEZ, C.I. Nº V.-4.235.125, LEIRY NAKARYD GÓNZALEZ ESCALONA, C.I. Nº V.-15.178.974 EVELIO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I. Nº V.-1.758.449, HEBERTH MOISES MAIZO ESCALONA, C.I. Nº V.-10.474.076, NAKAY SOLIMAR MAIZO ESCALONA, C.I. Nº V.-10.474.080, DARDHA TATHIANA GUERRERO ROVERO, C.I. Nº V.-12.704.802, y ROSA BENITEZ; se valora exclusivamente la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO AÑANGUREN MÁRQUEZ pues compareció en la oportunidad de ley y no estuvo impedido al testimonio; las demás testimoniales no merecen valor para el tribunal pues no comparecieron en la oportunidad fijada y los que lo hicieron manifestaron tener grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes intervinientes de la causa principal o la tercería; por otro lado, la condición de empleado contratado por una de las partes pone en entredicho la credibilidad de sus declaraciones; razones por la cual las prenombradas son desechadas. Por otro lado, será en la parte motiva a la sentencia en la cual se establecerá la relevancia de la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO AÑANGUREN MÁRQUEZ.

Informes.- Promovió informes de parte de Banco Universal, Barquisimeto – Estado Lara,- BBVA Provincial, Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; los dos primeros informes se valoran como prueba de las transacciones bancarias realizadas entre las partes, mientras que el último informe se valora como prueba de la causa denuncia intentada por la primera contra el último y su extinción.

Contrato de trabajo y recibos de pago (F. 80 al 152); los cuales se valoran como prueba de la relación laboral entre las partes.

Copias fotostáticas del acta constitutiva de accionistas de la empresa OA Recargas C.A.; las cuales se valoran como prueba de la personalidad jurídica.

Facturas emitidas por la empresa Vía del Sol C.A.; las cuales se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Fotografías de las partes y terceros; las cuales ante el silencio de la contraparte se valoran como prueba libre e indicio de la relación entre las partes.

Por la demandante (se acompañó al libelo)

Copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble a nombre del demandado; el cual se valora en su contenido como instrumento público.
Declaración de testigos evacuados extrajudicialmente ante el Notario Público Primero de Barquisimeto; se valora en su contenido como indicio de la relación entre las partes.

Constancia de residencia emitida por la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Verde; la cual se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara; la cual se valora como instrumento público administrativo e indicio del domicilio de la demandada.

Pruebas evacuadas a través del auto para mejor proveer
Se ordenó la evacuación testimonial de los ciudadanos MARLIN YANETH DORANTE ORTIZ, C.I. Nº V.-14.772.662, JULIA CAROLINA PACHECO DUIN, C.I. Nº V.-9.543.529, DARDHA TATHIANA GUERRERO ROVERO, C.I. Nº V.-12.704.802, ROSA BENITEZ; se valora exclusivamente la declaración de la ciudadana JULIA CAROLINA PACHECO DUIN quien compareció en la oportunidad fijada por el tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Se solicitaron informes de parte de la Unidad de Genética Médica y Reproducción Asistida y de parte de la Dra. Tatiana Díaz, especialista en Gineco-Obstetra; las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos valorados.

La parte actora asegura que la relación se inició en fecha 08/01/2010, relación amorosa que coincidió con la concepción de un hijo que no resultó, posteriormente existieron otras iniciativas conjuntas que no dieron fruto hasta la separación en fecha 13/01/2015. Por su parte el accionado asegura que existió una relación fue de amistad y laboral, ciertamente que existió una concepción pero fue producto de la amistad, nunca de una relación estable ni de hecho, puesto que siempre existió fue una relación laboral y de amistad.

Sobre los anteriores argumentos el juzgado desea enfatizar que efectivamente, tal como es percibido en la sociedad actual, la sola demostración de relaciones sexuales entre las partes no patentiza la demostración inequívoca de un concubinato; pues tal como califica la doctrina contemporánea se requiere que exista la permanencia y estabilidad propia de una familia. A pesar de lo expresado, que haya existido el reconocimiento no solo de relaciones sexuales sino de la concepción de un hijo crea en las partes el deber, más bien obligación legal, de ser honestos y claros en las afirmaciones que presentan ante el tribunal.

Las testimoniales evacuadas por la parte demandada no fueron valoradas porque la mayoría de ellas provenían de personas que podían ser condicionadas por su relación familiar o de dependencia, mismo limitación precavida por el legislador. Por otro lado, la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO AÑANGUREN MÁRQUEZ no resulta suficiente para desechar la relación entre las partes, pues siempre aseguro conocer los hechos sólo por referencia cuando se le interrogó sobre el vínculo entre las partes; igualmente, mantuvo relaciones comerciales con el demandado. Sobre la declaración de la ciudadana JULIA PACHECO el juzgado aprecia el reconocimiento hecho en la extensa declaración sobre la cohabitación entre las partes y la asistencia a una actividad religiosa en la que se presentaron como familia, también la testigo reconocer haberles visitado como familia precisamente en el inmueble descrito a nombre del demandado.

Para este tribunal resulta contundentes los informes agregados 10 y 23/01/2017 donde especialistas relacionados con el área de ginecología y fertilidad dieron fe de haber asistido a las partes en procesos para la concepción de hijos que datan de la fecha 29/07/2011 hasta la fecha 12/07/2013 así como otros procedimientos llevados a cabo a finales del año 2.014. Los informes narran en forma detallada los procesos de fertilización in vitro, así como los cuadros clínicos que les dificultaba la concepción y los procesos médicos a los cuales se sometieron para dar solución. Por otro lado, el informe recibido en fecha 13/01/2017 por parte de Seguros Qualitas C.A. dejan claro que el beneficiario de la demandante por un seguro por Hospitalización Cirugía y Maternidad era el demandado entre el año 2.010 y el año contratado para el 2015-2016, cambiando el beneficiario a la madre de la demandante para el año 2.017, lo cual crea la presunción de asistencia entre las partes y la interrupción posterior.

Las pruebas evacuadas dejan claro para este tribunal que la relación entre las partes fue mucho más de buscar “saciar el placer”, se trató de una relación estable que se prolongó por varios años, las partes se trataron como una familia que procuró concebir un hijo y fomentar valores de tipo espiritual para obtener una convivencia feliz. Evidentemente ese propósito se frustró con el tiempo, pero su final no puede ser utilizado para desconocer lo que fue en su oportunidad, una relación estable y de hecho que procuró los mismos valores que una familia, institución que la Constitución Nacional protege y que este tribunal encuentra por demostrada. En este sentido, lo conducente es tener por demostrado el inicio de la relación en fecha 08/01/2010 hasta la fecha 01/01/2015, fecha posterior a la terminación del proceso de fecundación asistida al que se sometieron, igualmente, anteriores a las denuncias efectuadas.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos MIRIAN DE LAS ROSA ECHENIQUE y ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUTRIAGO desde la fecha 08/01/2010 hasta la fecha 01/01/2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 08:40 AM
EBC/BE/gp.