REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2016-000150
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.529 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANDRES FELIPE LINDO OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº226.736.
PARTE DEMANDADA: SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.857 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. LEOPOLDO SILVA y JOSE CAMACARO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 92.011 y 90.495.
MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO EN JUICIO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, en juicio principal por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMENEZ, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 10/10/2016, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la medida solicitada. En fecha 07/12/2016, se acordó el nombramiento de veedor judicial. En fecha 24/02/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 01*03/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 03/03/2017, se agregaron y admitieron pruebas promovidas. En fecha 07/03/2017, se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 07/03/2017, se realizó el acto de reconocimiento de contenido y firma.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en el libelo de demanda en juicio principal Nº KP02-F-2016-001031, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, destinado a vivienda distinguido con el Nº PH-3, ubicado en planta Nivel 18 y 19 de la torre del Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY” situado en Tucacas, Estado Falcón del Municipio Silva. Asimismo señalo el cumplimiento de los requisitos esenciales para la solicitud de las medidas cautelares o preventivas que son a saber el FUMUS BONIS IURIS, PERICULO IN DAMNII y PERICULO IN MORA, establecida en el ordinal 3º del artículo 588.
OPOSICION A LA MEDIDA
La demandada compárese ante el tribunal a los fines de ratificar en todas sus partes el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar consignado el día lunes 13-02-2017, tal y como se señaló. Asegura que el actor fundamentó el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en un “contrato de compra venta”, y acompaña un documento registrado del apartamento afectado por tal medida, identificado plenamente en el libelo de la demanda que dio motivo a su accionar. Miente descaradamente el actor, por cuanto el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el numero P-H-3, ubicado en planta Nivel 18 y 19 de la torre del Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY” situado en Tucacas, Estado Falcón del Municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Silva Iturriza- Palma Sola, Tucacas Estado Falcón, el día 14-12-2011, bajo el Nº 47, folios 240, tomo 13, protocolo de trascripción del año 2011, linderos que especificaran más adelante, fue dado en venta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CUARE C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23-09-1994, bajo el Nº 11, tomo 18-A, representada por el ciudadano Sergio Alejandro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15-793-496, actuando como apoderado según documento otorgado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04-08-2011, bajo el Nº2, folio 6 del tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2011. El mencionado inmueble está integrado por las siguientes dependencias: Planta Baja: sala, comedor, cocina, 1 baño, escalera, terraza. Planta Alta: 3 habitaciones, 2 baños. Tiene una superficie total de (183 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con pasillo de circulación de los apartamentos, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con pared lindero del apartamento PH-4 y OESTE: con pared lindero del apartamento PH-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento triple distinguido con el Nº 106, ubicado en la planta sótano 2, con los siguientes linderos, NORTE: Con maletero identificado con el numero 99, SUR: Con acceso vehicular, ESTE: Con puesto de seccionamiento 105, y OESTE: Con puesto de estacionamiento 107. Le corresponde el maletero Nº 99 ubicado en el nivel 2 con los siguientes linderos, NORTE: Con fachada del estacionamiento, SUR: Con puesto de estacionamiento Nº 106, ESTE: Con maletero 98 y OESTE: Con maletero Nº 100. El precio de dicha venta fue la cantidad de (Bs. 2.633.524) los cuales fueron pagados mediante abonos parciales, por la firma mercantil Producción Mariano C.A. Adicional a lo antes expuesto, es menester destacarle a la Juez, que el precio pagado por la Compra-Venta del mencionado inmueble fue efectuado, no como se dice en el documento acompañado a la demanda, sino, mediante múltiples abonos de dinero efectuados por la persona jurídica ya mencionada, Producción Mariano C.A y con dinero de su propio peculio.
En consecuencia para que proceda el decreto de la Medida Cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del decreto invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra suyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Por los fundamentos incontrovertibles arriba mencionados, formalizaron, tempestivamente en nombre de su representada, formal oposición al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal, en fecha 10-11-2016, en el presente juicio Partición de la Comunidad Conyugal, en virtud de lo expuesto, por haber la parte actora falseado los hechos, se oponen formalmente, y en toda forma de derecho a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que afecta patrimonialmente, sin razón y sin derecho alguno, al inmueble propiedad de su representada y el cual fue pagado por Producción Mariano C.A.
Promovió el demandado
- Promueve documento de venta del apartamento afectado por la medida cautelar efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAURE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, representada por el ciudadano SERGIO ALEJANDO RAMIREZ ORTEGA, otorgado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de Agosto del año 2011, bajo el numero 02, folio 6 del Tomo 21 del Protocolo de Trascripción del año 2011; se valora como prueba de la propiedad.
- Promueve sentencia de divorcio dictada el 1º de Agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente signado KP02-F-2013-000438; se valora como presunción de la finalización en el matrimonio.
- Promueve el contrato de mandato celebrado entra la Sociedad Mercantil Casa Blanca C.A y Producciones Mariano C.A, para probar que esta última fue quien efectuó la negociación de compra venta del apartamento afectado, el cual anexa identificado con la letra “A”; se valora en su contenido pues su contenido fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
- Posiciones Juradas: las cuales no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Por el demandante
Promueve marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Iribarren llevados durante el año 2004, donde se evidencia la fecha de inicio de la comunidad ganancial; Promueve marcado con la letra “B”, en copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Julio de 2013, que reposan en las actas del expediente principal signado con el Numero KP02-F-2016-1031; se valora como presunción del inicio y terminación de la comunidad.
Promueve marcado con la letra “C”, con copia simple del documento de propiedad un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. PH-3, ubicado en la Planta Baja, Nivel 18 y 19, de la Torre del Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY”, situado en Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva-Iturriza-Palmasola en fecha 14 de Diciembre de 2011, bajo el Nro. 47, Folio 240, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2011: Promueve marcado con la letra “D”, documentos de UN Maletero identificado con el N° 99, ubicado en el Nivel 2, documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 7 de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013.1939, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nro. 340.9.12.1.4900 y correspondiente al Libro Real del año 2013; el cual se valora como prueba de la propiedad.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 10/11/2016 y 07/12/2016 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció con respecto al peligro de mora: “el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. El Tribunal observa que ambas partes manifiestan como fecha de terminación del matrimonio el 01/07/2013, mientras que la fecha de adquisición del inmueble sobre el cual se le otorgó la cautelar es 07/10/2013, por lo que en principio el derecho de disposición debe presumirse a favor de la accionada. Igualmente, de las pruebas agregadas el tribunal, salvo el arco del tiempo transcurrido, no encuentra una presunción grave en la mora o lo que es igual, algún acto que sanamente apreciado haga presumir que la demandada se puede dar a la tarea de insolventarse o desmejorar el patrimonio formado por la comunidad conyugal.
Estas falencias las encuentra el tribunal en torno a las medidas decretadas, tanto la nominada como la innominada relacionada con el veedor judicial, razón por la cual estima quien suscribe que las mismas deben ser revocadas y fallar a favor de la oposición, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por PARTICIÓN intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO contra la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMENEZ, todos identificados.
2) Se suspenden las cautelares decretadas en fechas 10/11/2016 y 07/12/2016en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar y se nombró veedor judicial. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
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