REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000039

PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.494, de este domicilio; asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.494; en contra del pronunciamiento de fecha 13/02/2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KP02-V-2014-003030.

Asegura la querellante que en el pronunciamiento impugnado derivó en la suspensión de la causa en la audiencia oral, sin que se hubiere promovido la correspondiente cuestión previa relacionada con la prejudicialidad. En el referido auto la querellada expuso:
Por cuanto de autos de desprende que existe un conflicto de Compra-Venta del inmueble objeto de esta demanda, entre las mismas partes de este conflicto y que ya fue decidido en primera instancia en el asunto N° KP02-V-2014-000404 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, que fue confirmado por el Juzgado Superior bajo el asunto N° KP02-V-2015-1091, la cual se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil, este tribunal considera totalmente relevante las resultas de ese juicio para la obtención de una sentencia justa en la presente causa, por lo tanto, se ordena SUSPENDER, la presente audiencia, hasta tanto conste en autos la sentencia de Casación Civil. Ocasión en la cual se le notificara a las partes la reanudación de la audiencia

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Por la redacción de la querella el Tribunal verifica que el actor cuestiona la suspensión de la causa al estado de esperar las resultas del recurso extraordinario de casación anunciado en contra de la sentencia definitiva dictada en los asuntos KP02-V-2014-000404 del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, y el Juzgado Superior bajo el asunto N° KP02-R-2015-109. Ahora bien, examinando la causa en particular quien suscribe no encuentra violación a las garantías constitucionales denunciadas, la razón principal es que en una consulta al sistema informático IURIS 2.000 el tribunal verifica que en expedientes comentados se ordena la ejecución de un contrato y en consecuencia se trasmite la propiedad de un inmueble a favor de la firma mercantil Tinca C.A. Ese inmueble fue vendido por el arrendador, aquí querellante. Quiere decir, que en la firma mercantil Tinca C.A. operaría lo que en derecho civil se conoce como la confusión del título, pues dejaría de existir la de arrendatario para ser ahora el propietario o poseedor legítimo.

Ciertamente que la sentencia in comento proferida por el Juzgado Superior en la causa KP02-R-2015-109 no ha quedado firme, pero al tratarse de una segunda sentencia o confirmación, luego de tramitado un procedimiento ordinario, surge la fuerte presunción del derecho que reclama la firma mercantil Tinca C.A. Con este panorama entiende el tribunal que chocan dos verdades: por un lado las formas procesales en virtud de la cual el legislador ha concebido en el juicio oral la interposición de cuestiones previas como la prejudicialidad al inicio de la demanda y no en la audiencia oral (aunque entiende el tribunal que ante un caso de prejudicialidad grotesca en juicios como el ordinario es posible aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego decidir en forma excepcional su procedencia o no); por otro lado, está el fondo del litigio en el cual el reconocimiento de la propiedad a favor de la firma mercantil Tinca C.A hecha por dos Tribunales de la República, luego de un procedimiento ordinario llevado, haría infructuoso el arrendamiento suscrito con vendedor arrendador LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, aquí querellante, por lo que de materializarse un potencial desalojo se llevaría a cabo un acto totalmente contrario a la justicia, como fin último de todo proceso judicial.

Al ponderar los derechos en cuestión, así como este caso en particular, quien suscribe considera que el acto objeto de impugnación extraordinaria, no viola los derechos constitucionales del querellante y que debe darse preeminencia al fondo de la controversia, en virtud del cual la verdadera tutela judicial efectiva la tendrán las partes una vez consten en autos el recurso sometido a la revisión, posterior al cual se podrá dictar una verdadera decisión, coherente y consecuente con las decisiones anteriores ya dictadas y que consagran un derecho superior como la propiedad a favor de la firma mercantil Tinca C.A.

En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a la potestad de acordar o no la suspensión por parte del tribunal, este Juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad de la suspensión el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para acordar como tribunal la suspensión, en consecuencia el amparo es improcedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.494; en contra del pronunciamiento de fecha 13/02/2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.