REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000961

PARTE DEMANDANTE: SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.790, de este domicilio y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 136.062, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.313 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, realizada por la ciudadana: SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, supra identificada, asistida por el abogado JUAN CARLOS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 136.062, y de este domicilio., contra la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…DECLARA INADMISIBLE la demanda de intentada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA…” (folios 134 y 135)

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2016, el a quo oyó la apelación libremente, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 22 de Febrero de los corriente, lo recibió de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se Declaro: Incompetente para conocer la causa y Declinó la Competencia, ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial (folios 140 al 145), se procedió a darle entrada y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).

Por auto de fecha 15 de Marzo del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, y siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folios 147)

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

La presente controversia se origina por escrito de demanda por Acción Mero Declarativa Existencia de Unión Concubinaria, presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, por la ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, ya identificada, debidamente asistida por la abogado JUAN CARLOS PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.062, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano, HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, ya identificado; aduce en su escrito libelar que desde el mes de marzo del año 2006, convino con el demandado a dar inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria que se mantuvo durante ocho años de convivencia como pareja, hasta el 24 de septiembre de 2014, según consta de la Constancia de Relación Concubinaria, presentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 1581, del año 2014 de los libros de Registro de Uniones Estable de Hecho. Que la unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; Que durante el tiempo que duró la relación la accionante ayudó en los negocios de su pareja. Que posteriormente alquiló un (01) local comercial asignado con el N° 08 del “Minicentro Comercial Nieto”, propiedad del accionado y en él se dedicó al negocio propio de comida, aunado al trabajo que ya hacía en los negocios de su pareja. Luego de haber transcurrido más de ocho (08) años de convivencia, sin motivo justificado para ello mi pareja tuvo un cambio brusco en su forma de ser hacia mi persona, por cualquier motivo se mostraba irascible y formulaba reclamos sin sentido ni causa justificada; a veces se ausentaba del hogar común, por unos supuestos viajes de negocio y con personas que me nombraban que no eran conocidas, que no se encontraban entre las personas con las que frecuentemente celebramos negocios, esta situación llega al clima en el mes de mayo dos mil quince (05/2015), cuando descubrí la infidelidad de mi pareja, como es lógico le hago el reclamo respectivo, lo cual llevo a una discusión en donde mi pareja reconoce el error y trata de enmendar el mismo, de manera altanera y grosera, quien me manifiesta que es libre de hacer lo que quiera con su vida y si no me gusta que me fuera de la casa, luego de la ruptura no se ha producido ninguna intención de reconciliación, seguí trabajando en mi fondo de comercio denominado “AREPERA MI PIQUITO”, depositado el alquiler en la cuenta de mi arrendador y absteniéndose de mantener cualquier contacto personal con el accionado, luego de unos dos meses de relativa paz, se produjo un cambio de actitud en él, la cual se volvió conflictiva la que siempre he eludido, en otras ocasiones se ha aparecido en estado de embriaguez, además de amenaza de sacarme del local, insultos.

Debido a esta situación y por cuanto luego de haberle dedicado (10) años de mi vida al accionado, ya que siendo su pareja y por orgullo no había pensado reclamar nada por los bienes adquiridos durante el lapso en que fuimos pareja y empleada, pero dada la situación y debido a la amenaza de privarme de mi única fuente de sustento de mi persona y mis hijos. Y en virtud del tiempo invertido no solo como pareja, sino que en muchas ocasiones trabaje cargando materiales de construcción, donde junto hicimos muchos sacrificios para levantar el aviario, que al final considero deben ser tomados en cuenta, ya que como anteriormente señale en la relación cumplí un rol múltiple, su pareja, se señora, su empleada, su amiga, su confidente, su socia, durante más de ocho año, es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante el Tribunal a obtener una sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria y su consecuente comunidad concubinaria.(folios 1 al 14). Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a está alzada determinar si la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que al tratarse el caso de autos de una demandada de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la cual anexaron como instrumento fundamental de la pretensión el Acta de Unión Estable de Hecho No. 1581, de fecha 24 de Septiembre de 2014, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta oficial No.39.264, en fecha 15-09-2009, en su artículo 117 establece: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 77 eiusdem, relativos a los principios de fe pública, primacía y al efecto de las actas, respectivamente, pues al tener la ut supra referida acta eficacia, valor probatorio y constituir plena prueba de la unión de hecho de las personas que manifestando su voluntad acudieron en la referida fecha a hacer su inscripción ante la respectiva Oficina de Registro Civil y al conferirle la ley carácter y efectos de documento público, quien aquí juzga concuerda con la fundamentación dada por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente demandada de reconocimiento de unión estable de hecho, por considerarla ilegal dicha pretensión, ya que a tenor del artículo 16 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Ya que el hecho pretendido consta en documento público consignada por la propia demandada; el cual no ha sido desvirtuado mediante tacha del mismo; por lo que la inadmisibilidad de la demanda de autos, se encuentra ajustada a lo preceptuado por el artículo 341 del Código adjetivo Civil, al ser la pretensión contraria a la normativa legal supra señalada. En consecuencia, la apelación interpuesta por la recurrente Sara Elisa Sánchez Piña, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Pineda, inscrito en el IPSA bajo el No.136.062, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, confirmándose la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por Sara Elisa Sánchez Piña, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Pineda, inscrito en el IPSA bajo el No.136.062, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos.
No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°

El Juez Titular,


Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO. La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No 16.
La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NCQ/ar