REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2014-000159

PARTE ACTORA: MATHUES DE FLORES MARITZA DEL ROSARIO y MATHEUS SOTO RENE AURELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.311 y 4.385.445 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA FLORES MATHEUS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.879.
PARTE DEMANDADA: MATHEUS SOTO SORAYA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MENDOZA Y JOSE ALFONSO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA)

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA) intentado por MATHEUS DE FLORES MARITZA DEL ROSARIO y MATHEUS SOTO RENE AURELIO contra MATHEUS SOTO SORAYA COROMOTO, del tenor siguiente:
“…Primero: CON LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadana SORAYA COROMOTO MATHEUS SOTO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MATHEUS DE FLORES y RENE AURELIO MATHEUS SOTO, asistidos opr la abogada JOHANA FLORES MATHEUS, ODOS ANTES IDENTIFICADOS; Segundo: se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13/01/2014, sobre el inmueble objeto de la demanda con las siguientes características: Un terreno propio y una casa-quinta construido sobre el mismo, ubicado en la carrera 14 A con cruce de la calle 62 de esta ciudad, Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción), Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que so fueron de Elias M. Saldivia; SUR: con la carrera 14 A, que es su frente; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Milagros de Andrade; y OESTE: Con la calle 62; el terreno tiene una superficie de aproximada de 1.835,34 metros cuadrados; el inmueble pertenece a la ciudadana SORAYA COROMOTOMATHEUS SOTO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 30/07/1982, bajo el Nº 10, tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 del citado año. Ofíciese al mismo Registro Publico enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra; Tercero: se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora, por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 25 de febrero de 2014, la Abogada JOHANNA FLORES MATHEUS, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y el tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 26/03/2014, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí; ni a través de apoderado; en fecha 22 de abril de 2014, se agregaron a los autos observaciones presentadas solo por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2015, quien suscribe, Abogada Elizabeth Dávila León, Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 13 de octubre de 2014, se ABOCA al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la causa se encuentra en suspenso dejando las partes de estar a derecho, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem, lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudará la causa.

Ahora bien, revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa: que el presente asunto trata de una interlocutoria surgida de la causa principal signada con el Nº KP02-V-2013-003851, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 14-10-2014, quedando la misma firme en fecha 27-10-2014.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.

Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que una vez que esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la causa en fecha 29 de julio de 2015, las partes no impulsaron el proceso, lo cual denota un decaimiento del interés procesal en el objeto del recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO juicio de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA) interpuesto por los ciudadanos MATHUES DE FLORES MARITZA DEL ROSARIO y MATHEUS SOTO RENE AURELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.311 y 4.385.445 respectivamente, contra la ciudadana MATHEUS SOTO SORAYA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.566.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes