REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000966
PARTE DEMANDANTE: ALONSO DE GONZÁLEZ MARÍA JOSEFA, GONZÁLEZ SANTIAGO EDUARDO, GÓNZALEZ ALONSO ALEX, GONZÁLEZ ALONSO RAQUEL, MARIN GONZÁLEZ DANIELA MARÍA y MÉNDEZ GONZÁLEZ FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.751.169, 6.159.999, 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO MANEIRO JOANNA ELIZABETH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.377.
PARTE DEMANDADA: APONTE de VARGAS JULIEMAR y VARGAS FALQUE JOSÉ MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ CARMEN ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ABUSO DE DERECHO

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ALONSO DE GONZÁLEZ MARÍA JOSEFA, GONZÁLEZ SANTIAGO EDUARDO, GÓNZALEZ ALONSO ALEX, GONZÁLEZ ALONSO RAQUEL, MARIN GONZÁLEZ DANIELA MARÍA y MÉNDEZ GONZÁLEZ FRANCISCO JAVIER contra los ciudadanos APONTE de VARGAS JULIEMAR y VARGAS FALQUE JOSÉ MUGUEL, dictó auto al tenor siguiente:
“…Con respecto a la reposición invocada el Tribunal la niega toda vez que los accionados han comparecido en forma voluntaria a través de un Apoderado Judicial y no han dado contestación a la demandada cumpliendo con esto el fin del auto de admisión y la orden de citación…”

En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada ROSARIO MANEIRO JOANNA ELIZABETH, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión aclarado y transcrita ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 8 de diciembre de 2016, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de febrero de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 21 de Febrero de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la Abogado MANEIRO JOANNA ROSARIO, apoderada judicial de la parte actora y los presentados por la Abogada HERNÁNDEZ CARMEN, apoderada de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida a sustanciación en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el día 16 de Noviembre de 2016, la abogada ROSARIO MANEIRO JOANNA ELIZABETH, apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, donde solicita al Tribunal A-quo ordenara la reposición de la causa, anulando el auto de admisión y lo actuado subsiguientemente, ya que se observó el acaecimiento de desorden procesal, en el sentido de las propuestas acumulativas de las pretensiones solicitadas en el escrito libelar presentado, como fueron por Resolución de Contrato de Venta de Acciones, Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Resolución de Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compra Venta de Acciones e Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados del Abuso de Derecho, y el Tribunal A-quo admitió la demanda por Nulidad de Contrato, cuando no fue lo pretendido y lo peticionado en el escrito libelar por la parte actora, por lo que la reposición que solicitó se encuentra establecida en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 206 del Código Civil, por lo que pidió sea acordada en derecho.
Siendo el día 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto de admisión aclarando lo solicitado por la abogada ROSARIO MANEIRO JOANNA ELIZABETH, apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de de fecha 21/11/2016, este Tribunal observa que efectivamente se incurrió en un error en el auto de admisión de la demanda que en virtud de la advertencia pues ser subsanado, en este sentido a manera de aclaratoria con respecto al auto de admisión se advierte que la causa no es por NULIDAD DE CONTRATO, igualmente han sido demandados en la forma que a continuación se indicara. Por lo señalado el Tribunal advierte que el auto de admisión queda aclarado de la siguiente manera: Vista la demanda presentada por la Abogada en ejercicio JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.377, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARIA MARÍN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.159.999, V.-3.751.169, V.-13.535.193, V.-14.892.519, V.-17.983.112 y V.-13.140.056, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y su cónyuge JULIEMAR APONTE DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.-11.818.545 y V.-6.994.252, ambos de este domicilio, y consecuente la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en contra de la Sociedad de Comercio FERRETERIA CATALDO C.A., cuyos legitimados activos son los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO y MARIA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE ACCIONES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DEL ABUSO DE DERECHO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE y su cónyuge JULIEMAR APONTE DE VARGAS, arriba identificados, cuyos legitimados activos son los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Permaneciendo incólume la orden del llamado…”

Contra el anterior auto se interpuso el recurso de apelación y es el sometido al conocimiento de esta alzada; por lo que siendo la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora peticiona la reposición de la causa en razón de que el tribunal a quo admitió la demanda por nulidad de contrato, aun cuando en el libelo de demanda fueron propuestas las pretensiones de Resolución de Contrato de Venta de Acciones, Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Resolución de Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compra Venta de Acciones e Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados del Abuso de Derecho.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa será inútil o injustificada cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Ahora bien, en el caso sub litis, el juzgado a quo ante el señalamiento de la parte actora de que en el auto de admisión no se proveyó sobre todas las pretensiones que explanó en el libelo de demanda, dicta un auto en fecha 23 de noviembre de 2016 donde corrige la omisión en que incurrió en el auto de admisión dando cabida a lo peticionado por la parte demandante al incluir todas las pretensiones incoadas, en el auto de admisión. La anterior actuación del tribunal a quo donde corrige la omisión en que había incurrido, a juicio de esta sentenciadora hace inútil la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la causa; por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO MANEIRO JOANNA ELIZABETH, apoderada judicial de la parte actora, contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ALONSO DE GONZÁLEZ MARÍA JOSEFA, GONZÁLEZ SANTIAGO EDUARDO, GÓNZALEZ ALONSO ALEX, GONZÁLEZ ALONSO RAQUEL, MARIN GONZÁLEZ DANIELA MARÍA y MÉNDEZ GONZÁLEZ FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.751.169, 6.159.999, 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente, contra los ciudadanos APONTE de VARGAS JULIEMAR y VARGAS FALQUE JOSÉ MUGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes