REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2017-000028
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO, intentada por la Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRÍCOLA C.A., contra el ciudadano ANTONIO CHUCK WOO NG FREITEZ, mediante la cual expone que:
“…se INHIBE de conocer el presente asunto por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO, intentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el inpreabogado Nº 131.310, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISPROALCA AGRÍCOLA C.A.” domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 48-A, contra el ciudadano ANTONIO CHUCK WOO NG FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.443.
La presente Inhibición se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por enemistad manifiesta con el Abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO, quien actúa como Apoderado de la parte actora en el presente juicio, dicha Inhibición ha sido declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19-03-2015....”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición en la cual la jueza inhibida declara que en anteriores oportunidades se ha inhibido en causas donde funge como apoderado judicial el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA por enemistad manifiesta, la cual le ha sido declarada con lugar; y siendo que en la presente causa el referido abogado actúa como apoderado de la parte actora DISPROALCA AGRÍCOLA C.A., procede a inhibirse a seguir conociendo el presente asunto; razón por la cual llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que el citado abogado Ramon Ray Rivero Mujica, es apoderado de la parte actora en el juicio principal; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibida, con oficio N° 2017/110 según lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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