REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000196
PARTE DEMANDANTE: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.539.058, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.596.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/11/2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 94-A RMI, en la persona de las ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.542.417 y 7.413.418 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida firma mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORRES, YARITZA OSORIO y WILL PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.154, 22.091 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El 10 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada MARÍA OLMETA VETENCOURT en contra de Firma Mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, en la persona de las ciudadanas CINTHIA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI dictó fallo del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DE LA ABOGADA MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales prestadas a la firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.” dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme s las determinaciones ut supra. -
SEGUNDO: ORDENA QUE EL PRESENTE JUICIO CONTINÚE de acuerdo al proceso de estimación detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 000959, Expediente AA20-C-2001-000329, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse en dicho proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos Ut Retro.-
TERCERO: ORDENA LA INDEXACIÓN DEL MONTO QUE RESULTE ESTABLECIDO en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: IMPONE A LA PARTE ACCIONADA LA CARGA AL PAGO DE LAS COSTAS por haber resultado perdidosa en la incidencia, conforme a los Artículos 274 y 286 eiusdem.-
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ibídem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas”.

En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana CINTHIA TORRES UZCATEGUI, parte demandada asistida por el abogado Will Pérez Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 13 de marzo de 2017, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de marzo de 2017, le dio entrada, indicándose que el recurso proseguiría por la vía del Juico Breve, y se fijó el decimo 10° día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

En fecha 10 de octubre del año 2016, la ciudadana María Olmeta Vetencourt, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Reinal Pérez Viloria, interpuso demanda contra la Firma Mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, en la persona de las ciudadanas CINTHIA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida firma mercantil, en los siguientes términos: Que en el mes de agosto del año 2016, fue contactada vía telefónica por los representantes de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A., solicitándole asesoría y asistencia como profesional de derecho en la realización y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre 3 espacios, ubicados en el primer piso de una edificación comercial denominada Centro de Imágenes Dra. Nynoska Pérez Viloria, situado en la urbanización Santa Eduviges de esta ciudad de Barquisimeto, y que hasta la actualidad no se habrían realizados los pagos correspondientes, y que en la cláusula vigésima segunda del referido contrato se estableció que los gastos generados por el mismo serían exclusiva cuenta de la arrendataria. Señaló que las actuaciones extrajudiciales, las cuales solicitaba cobrar los respectivos honorarios, son las siguientes: a- asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente, cuyo valor es setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); b- redacción y tramitación del documento contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 35, Tomo 213, Folios 142 al 151. Alegó que una vez realizados los mencionado trabajos, las ciudadanas Cinthia Torres Uzcategui y Patricia Torres Uzcategui, en su carácter de presidenta y vicepresidenta, en su orden, de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, se negaron a pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales. Intimó a la antes mencionada firma mercantil, la cual se encuentra representada por las ciudadanas Cinthia Torres Uzcategui y Patricia Torres Uzcategui, a fin de que convinieran o fuesen condenados por el tribunal a: 1- en pagar los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones extrajudiciales antes descritas, las cuales estimó en la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00); 2- pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que fuesen condenados los demandados, o que la sentencia definitiva a sí lo ordenase. Estimó la presente acción en la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalente a mil quinientas veinticinco con cuarenta y dos unidades tributarias (1.525,42 UT).

El 14/10/2016 mediante auto fue admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación; en fecha 09/11/2016 el alguacil del Tribunal a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Cinthia Torres.

En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana Cinthia Torres Uzcategui, en su carácter de presidenta de la firma mercantil Umelab Unidad Médico Laboral, C.A, debidamente asistida por los abogados Nelson Torres, Yaritza Osorio y Will Pérez, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó: 1- los hechos alegados y el derecho invocado, y aseguró que todo abogado tendría derecho a cobrar sus honorarios profesionales si ha sido contratado y que en el caso en específico no sucedió así; 2- que su representada en el mes de agosto del año 2016, se haya comunicado telefónicamente con la accionante, que le haya solicitado su asesoría y asistencia para la redacción y tramitación de un contrato de arrendamiento; 3- que se haya pactado con la actora la redacción y autenticación del referido contrato de arrendamiento; 4- que no se hayan realizado los respectivos pagos; 5- que la accionante haya realizado las actuaciones extrajudiciales a las que hace referencia en su escrito de demanda; 6- que se hayan negado a pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales, ya que los mismos no se deben. Indicó que lo cierto es que se habría negociado con el abogado Reinal Pérez, la exoneración de la redacción del ya mencionado contrato de arrendamiento, razón por la cual solicitó que dicho abogado confirmare lo alegado y por qué la actora habría visado tal documento. Impugnó el monto solicitado por la accionante como honorarios profesionales y solicitó la retasa. Alegó la inexistencia del contrato debido a que él mismo debería ser nulo por favorecer solo a la arrendadora y que por tal razón no habría derecho a estimar ni intimar. Alegó la violación por parte de la actora a los artículos 39, 40 y 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ya que los honorarios peticionados exceden a los establecidos. Finalmente impugnó la cuantía considerándola exagerada, e indicando que la cantidad estipulada como honorarios por la redacción de un contrato sería la suma de quince mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 15.056,00).

En fecha 2 de marzo de 2017, la accionante solicitó aclaratoria o ampliación del fallo, a los fines de que el Juez a quo estableciere el monto condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales, lo cual fue declarado inamisible por extemporánea su solicitud.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas Promovidas por a Parte Actora:
Con el Libelo:
1- Original del contrato de arrendamiento visado por la abogada María Olmeta Vetencourt, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 35, Tomo 213, Folios 142 al 151.
En el lapso probatorio.
1- Promovió los indicios que emanan de las actas procesales.
2- Ratificó la documental promovida con el libelo de demanda.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Junto a la Contestación:
1- Original del registro de comercio de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 94-A.
En el lapso probatorio:
1. Invocó el merito favorable de autos.
2. Solicitó que mediante informe el Colegio de Abogados del Estado Lara, indicare cual es el monto de honorarios mínimos establecidos para la redacción de un contrato de arrendamiento. El Tribunal a quo negó su admisión por considerar dicha prueba impertinente.
3. Promovió copias simples de: a- recibo de pago; b- cheque N° 42440124, emitido por UMELAB, en fecha 22/08/2016, de la cuenta N° 0134-0447-01-4471045725, del Banco Banesco, a favor de Práctica Legal Abogados, S.C; c- impresión de pantalla del sitio web del banco emisor del cheque.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que descendiendo en el análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha 19/12/2016, que declaró con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, por lo que acto seguido se pasa a deliberar sobre lo que a continuación se trascribe:
PUNTO ÚNICO
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea evaluado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, debe hacerse la siguiente advertencia: La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Así las cosas, observa esta alzada que el legislador patrio dispuso en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a- decidir sólo lo alegado y b- decidir sobre todo lo alegado. Es por ello que con fundamento en la determinación del silogismo judicial que debe hacerse en la sentencia, es que podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De la parte transcrita de la sentencia recurrida se observa que, en la parte dispositiva, la Juez del Tribunal a quo reconoció el derecho al pago de honorarios pero, no indicó de manera expresa el quantum de la intimación, presentando con ello dicha sentencia el vicio de indeterminación objetiva. Y así se establece.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra esta sentenciadora que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende la intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues la parte intimada se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador a quo en fase de sentencia, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, e indicare el monto sobre el cual se pronunciarían los retasadores en la segunda fase del procedimiento. Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador del Tribunal a quo en el presente caso al limitarse solo a declarar con lugar la pretensión actoral y no fijar el monto condenado a pagar por la parte demandada, el cual sería objeto de retasa, esto debido a que la acción incoada fue de condena, resultando por lo tanto procedente en derecho era dictarse una sentencia condenatoria que se adecuara a los presupuestos procesales pautados para el procedimiento que por merito en la presente causa fuera propuesto. En consecuencia resulta determinante para esta alzada proceder a reponer la sentencia apelada a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento de merito que comporte la observancia en el procedimiento sin incurrir en el vicio delatado quedando en consecuencia anulada la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CINTHIA TORRES UZCATEGUI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, parte intimada, asistida por el abogado Whill Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: NULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado a-quo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento acatando el criterio de esta alzada, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la Abogada MARÍA OLMETA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.262, en contra de la firmar mercantil UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/11/2010, inserto bajo el N° 32, Tomo 94-A RMI, en la persona de las ciudadanas CINTHIA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.542.417 y 7.413.418 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida firma mercantil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes