REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: GÓMEZ NAUDY PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.542.066.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ DE ALVARADO JOIBIN MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.541.946.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 17 de Enero de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano GÓMEZ NAUDY PASTOR en contra de la ciudadana RODRÍGUEZ DE ALVARADO JOIBIN MARÍA, se dictó auto del tenor que a continuación textual se transcribe:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada DIGNA ARRIECHE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 8.203, apoderada de la parte demandada en el presente asunto y revisado el auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante la revisión exhaustiva se pudo denotar una discrepancia en el lapso de la fijación de la audiencia preliminar con relación a las boletas de notificacion. Explicado los fundamentos de hecho, y siendo revestidos por la autoridad concebida bajo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a corregir faltas contenidas en este tipo de actuaciones dentro del proceso, y siguiendo los criterios normativos de no modificación del expediente por nulidad de actos aislados previsto en el artículo 207 de la misma norma, procedemos a dejar sin efecto el auto de fecha 10/01/2017 de la celebración de la audiencia preliminar y dictar el presente auto. En consecuencia se fija nueva oportunidad para el día Lunes 23/01/2017 a las 9am para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes. Cúmplase…”
En fecha 18 de Enero de 2017, el abogado MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 9 de febrero de 2017, oyó la apelación en un solo efecto ordenando la remisión de las actas constitutivas a la URDD Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, llegado el día 13 de Marzo de 2017 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado, se apertura el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; se dejó constancia que solo fue presentado por el apoderado de la parte actora, abogado MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, consecuente con el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga pasa estudiar con detenimiento los actos procesales ocurridos en el presente asunto.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto en el cual dejó constancia de su abocamiento y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo auto dictado, ordenó la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 am, según lo solicitado por el abogado de la parte actora, de conformidad con el artículo 868 de la precitada Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, actuando en representación de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, ciudadano FREDDY A. BOLÍVAR, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, ciudadano GÓMEZ NAUDY PASTOR, en la misma fecha el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, ciudadano FREDDY A. BOLÍVAR, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada, ciudadana RODRÍGUEZ DE ALVARADO JOIBIN MARÍA, dejándose constancia de que fue entregada dicha boleta al hijo Sr. Gilber Alvarado.
Siendo el día 10 de enero de 2017, fecha fijada para que se llevase a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció el abogado MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, actuando en representación de la parte actora, quién expuso: Ratificó “…los argumentos plasmados en el libelo de la demanda con todos los soportes de hecho y derecho que probaron en su oportunidad legal…”.
El 12 de enero de 2017, diligenció la ciudadana RODRÍGUEZ DE ALVARADO JOIBIN MARÍA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ARRIECHE MOGOLLON DIGNA, inscrita con el Inpreabogado N° 8.203, y solicitó la reposición del juicio al estado en que se sirviera fijar nueva oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que el acto celebrado el 10 de enero del presente año, se llevo a cabo de manera irrito, debido a que el Tribunal A-quo no dejó transcurrir los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado en fecha 21 de noviembre de 2016.
Observa esta alzada y así se desprende de las copias agregadas a esta apelación que en ocasión a la diligencia presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ DE ALVARADO JOIBIN MARÍA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ARRIECHE MOGOLLON DIGNA, inscrita con el Inpreabogado N° 8.203, en fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal a-quo dictó un auto, dejando constancia que dejaba sin efecto el auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, y en consecuencia fijaba nueva oportunidad para que le llevase a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de ser notificadas las partes involucradas en el juicio.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de emitir su pronunciamiento interlocutorio, en tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de las formas establecidas en la ley; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al elemento de que el procedimiento debe estar estrictamente ceñido a la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse con el espíritu que demanda el ordenamiento juridico, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Es así que teniendo en cuenta lo anteriormente expresado como indicador de todas y cada una de las actuaciones judiciales y examinadas las actas procesales que comportan la atención en alzada para quien se pronuncia, se observa que la causa se refiere a un juicio de desalojo de local comercial, el cual viene siendo tramitado mediante el procedimiento oral, donde se interpone el recurso de apelación, contra un auto dictado en fecha 17 de enero del año 2017 y el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10 de enero de 2017 que documentó la celebración de la audiencia preliminar; y fijó nueva oportunidad para la realización de la misma; de tal forma que se trata de un auto interlocutorio.
Ahora bien, en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este instrumento legal en su artículo 43 establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; este será el procedimiento a seguir en la presente causa. Y siendo que la apelación, trata de una incidencia surgida en el juicio, a la misma en cumplimiento del debido proceso, le es aplicable la norma adjetiva civil establecida en su artículo 878, el cual señala:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Y visto que de la lectura del auto apelado se determina que el mismo no se encuentra comprendido entre la excepción que permite la apelabilidad inmediata: es decir, no existe una norma expresa que prevea oír la apelación interpuesta; el a quo al haber admitido la apelación de autos sin ser procedente procesalmente dicha incidencia, violó la garantía constitucional procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
Es en este sentido y ante el pronunciamiento de haberse escuchado el recurso propuesto, resulta como consecuencia inmediata la revocaría del auto que lo acordó en fecha 9 de febrero de 2017 y dictado como se dijo por él a quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de enero del año 2017, todo lo cual produce en quien decide la imperiosa eficacia en declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta; la cual deberá procesalmente ser atendida como se explico, solo al momento de producirse la sentencia de merito en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REVOCA el auto de fecha 9 de febrero de 2017, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado NIL MARCANO AGUILERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y en consecuencia INADMISIBLE el recurso de apelación en referencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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