REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000940

PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.960.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOSPROFESIONALES.

En fecha 7 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara:
1) SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; y
2) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Abogado ZALG ABI HASSAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PAD.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante ganadora la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.214.000, 00), por concepto de Honorarios Profesionales.
Se advierte a los litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de noviembre del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de enero de 2017, le dio entrada y se fijó el lapso de informes dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de febrero de 2017 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, ninguna de las partes acompaño observaciones.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2016 el Abogado Zalg S. Abi Hassan, en su representación y nombre propio, interpuso demanda en contra del ciudadano Manuel Alejandro Contreras Padilla, por estimación e intimación de honorarios causados con ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con la nomenclatura, KP02-V-2013-001483, en la cual actuó como apoderado judicial, donde resulto vencido el ciudadano anteriormente mencionado, encontrándose sustentadas las actuaciones en dicha causa, y cuyo expediente ya se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme. Razón por la cual procedió a estimar las actuaciones realizadas con apoyo a lo sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justica de fecha 1 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000204, RC-000235-1611-2011-10-204,en la sentencia 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, caso Palmolive y de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000204, RC-000235-1611-10-204. El actor intimante en su libelo procedió a discriminar una serie de actuaciones habidas en la representación que ejerció en la causa intimada de la siguiente manera; 1-Presentación de escrito de contestación de la demanda por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs50.000, 00). 2-Presentación de escrito de pruebas por un valor de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00). 3-Comparecencia al acto de inspección ocular por un monto de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00). 4-Presentación de escrito de informes por un valor de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00). 5- Presentación de escrito de informes ante el Juzgado Superior por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 6-Presentación de escrito de observaciones por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 7-Presentación de diligencias por un valor de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Finalmente demando para que convenga o sea condenada la parte accionada al pago de la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones en el proceso antes identificado, al igual que se acuerde la indexación de la suma demandada en virtud de la inflación conforme a los índices que muestra los reportes del Banco Central de Venezuela, para ello solicitó experticia complementaria de fallo, adicionalmente solicitó que la intimación del demandado se lleve a cabo en cualquiera de su Abogados actuantes, por ultimo solicitó que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los intimados por el doble de la suma intimada. Estimó la presente demanda en la suma de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00), equivalentes a mil cuatrocientas veintisiete unidades tributarias (1.427 U.T).

En fecha 29 de julio de 2016, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse en el presente caso, igualmente de forma expresa alegó que el abogado actor no tiene cualidad para pretender unas costas que no le corresponden, toda vez que esta acción le correspondería a su representado, y solo en el supuesto que no le hubiera pagado sus honorarios tendría una acción directa, razón por la cual dicha intimación debe ser declarada improcedente, y de ser expresada procedente a todo evento ejerció el derecho de retaza.

En fechas 3 y 15 de agosto de 2016, la parte actora presento escrito donde señala que la intimación de honorarios profesionales producida en juicio contencioso se deriva de la condenatoria en costas que resultare en la sentencia tal como se demuestra en las copias certificadas que rielan en autos y de la cual se evidencia que la parte actora para ese entonces resulto condenada en costa tanto en primera instancia como superior, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, le confiere la cualidad al Abogado para cobrar sus honorarios, así como ejercer de forma directa el cobro respectivo, de tal manera que el Abogado de la parte victoriosa tiene acción directa para el cobro de las costas conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogado, por ser el titular de ese derecho de crédito, indicó que el alegato de parte demandada de que los honorarios deben ser exigidos al cliente es irrelevante y fuera de toda realidad jurídica dado que el Abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la aclaratoria de que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus Abogados, su reglamento por vía de excepción se encargara de otorgar al Abogado una acción directa contra el condenado en costas.
DOCUMENTOS PRESENTADAS EN AUTOS
Junto con el libelo:
1) Promovió copia certificada de escrito de contestación de demanda de la causa signada con el KP02-V-2013-1483, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) Promovió copia certificada de escrito de promoción de pruebas de la causa signada con el KP02-V-2013-1483, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) Promovió copia certificada de resultas de inspección judicial de la causa signada con el KP02-V-2013-1483, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4) Promovió copia certificada de escrito de informes de la causa signada con el KP02-V-2013-1483, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5) Promovió copia certificada de escrito de informes de la causa signada con el KP02-R-2014-116, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
6) Promovió copia certificada de escrito de observaciones de la causa signada con el KP02-R-2014-116, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
7) Promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certificada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que en vista de todas y cada una de las documentales acompañadas y promovidas como fundamento de las actuaciones que desplego el intimante en el juicio generador de la condena en costas, esta instancia le confiere pleno valor probatorio, por ser documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, especialmente a las copias simples no impugnadas que rielan en los folios 141 al 166 del expediente, contentivas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara y en cuyo dispositivo se verifica en la cláusula CUARTA la condenatoria en Costas que al decir del actor constituyen el fundamento de la reclamación contenida en autos. Las cuales también fueron verificadas por esta alzada a través del sistema IURIS comprobándose que en fecha 18 de mayo de 2015 el Tribunal le confirió la firmeza al fallo dictado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento de mérito en la causa sometida al conocimiento de esta alzada, como consecuencia de la apelación interpuesta; esta juzgadora desciende a todas y cada una de las actas procesales que integran el andamiaje procesal, para determinar si la sentencia dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y si los fundamentos del recurso planteado encuentra razón legal contra el fallo dictado, para lo cual preliminarmente se debe observar que analizada la pretensión deducida, los argumentos que por alegato en contrario manifestó el intimado y la valoración del acerbo probatorio, nos encontramos con una acción de Estimación e Intimación de Honorarios causados con ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2013-001483 y siendo así quien aquí decide de manera palmaria procederá según las consideraciones subsiguientes a pronunciarse sobre la defensa opuesta por el demandado en la oportunidad en que se opusiera a la presente pretensión tal como se hará seguidamente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En relación a este punto previo alegado por el intimado, es fundamental citar lo que ha establecido la recurrente en su escrito de oposición presentado en fecha 29-07-2016 cuando indico:
“…Que el abogado intimante, no tiene la cualidad, para pretender unas costas que no les corresponde , toda vez que esta acción le corresponde a su representado y solo en el supuesto que no le hubiera cancelado sus honorarios tendría una acción directa y por tal razón dicha acción debe ser declarada improcedente …”
Para decidir esta Superioridad trae a colación lo que establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, el cual reza lo siguiente:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:

“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

Sobre la correcta interpretación de la norma up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, ratifica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1994, y posteriormente en sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, cuando se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas
...omissis...

En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
..omissis...

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..”, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta. Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.

Se observa al hilo de lo expuesto que en el presente asunto sostuvo el intimado que el actor no tiene cualidad por cuanto las costas pretendidas le corresponden es a su representado y solo en el supuesto que no le hubieran cancelado sus honorarios tendría una acción directa.

Al respecto arguye esta Juzgadora que la parte procesal vencedora en un juicio puede reclamar al condenado en Costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea de manera directa asistida de abogado; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que este deberá hacerlo necesariamente a su nombre, y si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas, pues de acuerdo con lo sucedido en autos, es la parte victoriosa en el juicio de Resolución de Contrato, quien puede cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso, al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.

Por lo tanto constatando que el actor intimante en la presente causa es la misma persona que actuó en el juicio en virtud del cual se produjo la condenatoria en costas la prenombrada parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente defensa. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
En la acción bajo análisis, lo que se pretende es la intimación por el cobro de costas procesales de la parte vencedora, específica y únicamente honorarios de abogados, causados en el expediente KP02-V-2013-001483 y visto que la parte demandada en el caso que nos ocupa objetó el derecho al cobro de honorarios demandado; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes, haciendo varias consideraciones al respecto:

Precisiones conceptuales

Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.

Con relación a la condena en costas, el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “CONDENA EN COSTAS” señala:

“…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio….”
De lo anterior se deduce como es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Aníbal Flores contra la Electricidad de Caracas; se dejó establecido:

“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sentencia de 26/11/94, Aníbal Flores contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598.

En virtud de lo anterior para esta alzada, basta que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.

En consonancia con lo expuesto, en cuanto al vencimiento total de la parte, quien decide considera procedente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-01, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-223, dec. Nº 363 que estableció lo siguiente:

“…. Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victor. La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales, al caso de autos, esta Juzgadora aprecia que en el juicio que genero la imposición de las costas que hoy sirven de fundamento para la intimación requerida, se condenó en las diferentes decisiones a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida y en vista de haber quedado definitivamente firme la sentencia cuya condena en costas deriva la presente acción, esta Juzgadora concluye que el aquí intimante y actuante judicial en la causa donde se impusieron las costas ,profesional del derecho ZALG S. ABI HASSAN tiene el derecho al cobro de las mismas a la parte que resulto vencida como se indico up supra con ocasión del juicio que sostuvo como apoderado judicial del ciudadano MARIO CESAR GOMEZ ALZATE contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA parte perdidosa.

Cabe destacar que el Tribunal a-quo en su sentencia, declaro con lugar la pretensión del cobro por intimación de honorarios; pero por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, en virtud de haber condenado a pagar a la demandada perdidosa la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Que de la declaratoria señalada up-supra esta alzada se aparta en lo que se refiere a los conceptos condenados, en virtud de que la sentenciadora ad-quo aun cuando declaro el derecho que le asiste al intimante para cobrar las costas procesales, erro en el quantum condenado, toda vez que se basó en la discriminación de las actuaciones que el abogado intimante señalo y desplego en la causa en la que actuó, apartándose del mandato legal contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, mandato que debe ser reverenciado como limitante en este tipo de acciones, siendo procedente en consecuencia declarar el derecho a cobrar honorarios tal como lo hiciere pero sin excederse del contenido de la norma aplicable.

Ahora bien, al hilo de lo expuesto, de una simple lectura de las actas que conforman el expediente traído a los autos como fundamento de la pretensión y al cual esta instancia le dio pleno valor a su contenido se evidencia sin posibles equívocos que en vista de la estimación de la demanda generadora de las costas intimadas, la misma fue por DOS MIL NOVECIENTAS Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.998 U.T.), significando con ello que para el día 23 de mayo de 2013 fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria según los parámetros nacionales tenía un valor de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), lo que resulta en aplicación de una simple regla aritmética que el valor de la demanda fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL CON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 320,786).

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).

Siendo así advierte esta alzada que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Con relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 días de junio del año dos mil doce, Exp. N° 11-1366 dejo sentado:

“…Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, constituido como tribunal de retasa, observa esta Sala Constitucional, que el mismo, en cumplimiento de la labor que le fue encomendada se atuvo al mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….”

Ahora bien de lo expuesto up supra, quien se pronuncia abundando sobre el punto considera que en ningún modo la expresión ‘valor de lo litigado’ se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, recordando así a las partes que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del 30%.

Por lo que, conforme a la doctrina y las jurisprudencias antes señaladas, este Tribunal asume que el criterio ajustado para decidir la presente causa es el que considera que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme el conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión; en este sentido, es entonces de inobjetable la conclusión, que el monto de los honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, nunca podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, que con más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Así se establece.

Que con relación a la indexación solicitada por el actor, sobre la suma demandada, la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, reiteradamente consideran que la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, como tal, y por expresa disposición jurisprudencial NO ES PROPIAMENTE UNA NORMA, sino es el reflejo de la realidad económica de un país que afecta a todos los habitantes, tanto personas naturales como jurídicas. Como consecuencia de ello es obligante para el sentenciador dejar claramente expresados los límites temporales en que debe calcularse, lo cual queda determinado por esta alzada para el caso que nos ocupa ajustarlo desde la fecha de admisión de la demanda y a la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, y para lo cual se ordenara la experticia complementaria del fallo.

Siendo lo dicho y en relación a la petición de indexación solicitada en la presente causa, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

(...Omissis...)

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...” (Subrayado de la Sala).

Ya para concluir y, evidenciándose que la parte intimada en su escrito de oposición, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo ajustado en el presente caso es declarar PROCEDENTE EN DERECHO el cobro de honorarios profesionales, ya no por los conceptos discriminados por el aquí actor en su libelo de demanda, sino tomando en cuenta como se desarrolló up-supra sobre el monto de lo litigado o lo que es lo mismo sobre la estimación de la demanda, el cual quedo establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILSETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 320,789,00). Cantidad sobre la cual se origina las costas procesales aquí intimadas al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, y que por sentencia definitivamente firme fue debidamente probado a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cantidad a la cual deberá aplicarse el valor porcentual dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 30% que debe ser el tope aplicable, más la indemnización que corresponda mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la declaratoria de su firmeza, todo ello de conformidad con la sentencia ut supra trascrita; lo que arrojara por vía de consecuencia un monto distinto al solicitado por el intimante pero apegado a las normas procesales que rigen esta materia, debiéndose continuar con la fase ejecutiva en la que, una vez declarado como quedo el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.960.531. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado ZALG S. ABI HASSAN discriminados en un 30% sobre el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.786,00).
SEGUNDO: CONTINÚESE el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS PADILLA, en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios líquidos a pagar en base a los parámetros condenados.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente al monto condenado a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la declaratoria de su firmeza.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por resultar improcedente en este tipo de juicios, de conformidad con sentencia N° 505, de fecha 10.09.2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes