REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000107
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1963, inserta bajo el N° 6, folios 5 vto al 11 vto, del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUÍS BENÍTEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678 respectivamente, en su condición de presidente y directores principales, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TANIA BRACHO Y DEISY ANDREINA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A; Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, inserta bajo el N° 33, tomo 5-A, representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.889.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A; en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos Luis Benitez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Felippo Tortorici Sambito, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., todos plenamente identificados en autos.”
En fecha 9 de febrero de 2017, la Abogada DEISY ANDREINA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, y el día 14 de febrero del año 2017 fue oída la misma en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de febrero de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de marzo de 2017, se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de enero de 2017, los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, actuando en condición de presidente y directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A; asistidos por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, plenamente identificado, interpusieron demanda en contra de sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A; en los siguientes términos: Indicó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área de construcción de aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros (99.90 m2), distribuidos en áreas de planta baja, con setenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67.21 m2), y área de mezzanina con treinta y dos metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (32.69 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: En línea de once metros (11 mts), con local N° 6, sur: En línea de once metros (11 mts), con local N°8, Este: En línea de seis metros con once decímetros (6.11 mts), con pasillo de circulación o acerca posterior, y oeste: En línea de seis metros con once centímetros (6.11 mts), con pasillo externo de circulación, que comunica con la avenida Vargas, a su vez la mezzanina presenta los siguientes linderos: Norte: Con la mezzanina del local N° 6, Sur: Con la mezzanina del local N° 8, Este: Con fachada del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio, y Oeste: Con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacio de por medio del local N° 7, señaló que el referido local le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha, de fecha 30 de mayo de 1963, inserto bajo el N° 90, folios 243 al 245, protocolo primero, tomo 1 y por documento de condominio, inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo 1°, tomo 14, tercer trimestre del año 2001, en ese mismo orden de ideas señaló que por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo en N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria suscribió un contrato de opción a compra venta sobre el referido inmueble a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A; en el referido documento se pactó que el precio de venta sería de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00) los cuales equivalen en moneda actual a cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00), de los cuales la parte demandada entregó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale en moneda actual a un mil bolívares (Bs 1.000,00) en fecha 23 de mayo de 2001 y la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo que equivale en moneda actual a catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), el día 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. Señaló que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se pactó que el mismo tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato el día 18 de diciembre de 2001, por lo que el referido plazo venció el día 18 de junio de 2002, seguidamente indicó que desde que venció el plazo de duración de la opción de compra venta han transcurrido catorce años (14) y siete (7) meses con total inactividad de la parte demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por la parte actora, señaló que tal actitud pasiva hace a la parte demandada merecedora de la sanción establecida en artículo 1.977 del Código Civil, es decir que se declare la prescripción de la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A; ya que tal actitud viene acompañada con el hecho de que el inmueble se encuentra ocupado por la hoy accionada desde la fecha de suscripción del referido contrato, evidenciándose una actitud de mala fe de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de la parte actora. Señaló que la presente demanda mero declarativa se intenta en virtud de que no existe un procedimiento idóneo distinto al presente y en el hecho de que la no declaración de la prescripción de la acción o derecho de la hoy demandada sobre el referido contrato le cause daños irreparables a la parte accionante, en virtud de que la accionada ha venido gozando de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio, el cual perdió valor adquisitivo debido a la situación económica, en contraposición al valor del inmueble el cual se revalorizo. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada a reconocer que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción a compra venta suscrito entre las partes se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, solicitó que la citación de la parte de demandada sea practicada en la persona de su representante legal Antonio Silva Teixeira. Estimó la presente demanda a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00) que equivalen a doscientos setenta coma noventa unidades tributarias (270,90 U.T).
Con relación al escrito de informes presentado por la parte actora, la misma señala que el presente caso la acción fue ejercida no con el ánimo de dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, sino, que el derecho que nacía a la parte demandada de reclamar precisamente la posible resolución o cumplimiento se encuentra prescrito; agregando que no busca a través de la demanda obtener un pronunciamiento si ha habido cumplimiento o no, sino, sencillamente que el derecho de exigir precisamente ese cumplimiento o no, se encuentra prescrito, situación esta que no se encuentra plasmada en la actual legislación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En el caso bajo estudio el juez a quo motiva la inadmisibilidad en razón de que la presente demanda recae sobre la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de accionar de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., parte demandada, derivados del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, sobre un local comercial distinguido con el Nº 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; y el juez a quo considera que la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la resolución del contrato, razón por la cual declara la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
La referencia a los anteriores principios, resulta oportuno y necesario ya que esta sentenciadora evidencia con toda claridad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda y del petitorio de la misma, que la pretensión incoada persigue la declaración de la prescripción extintiva establecida en el artículo 1977 del Código Civil, de los derechos de accionar de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., parte demandada, derivados del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes. Así se declara.
Ahora bien, si se trata de una acción personal o una acción real, a los fines de determinar el tiempo requerido para solicitar la prescripción, será materia de debate al fondo del asunto, así como también el cumplimiento de las demás condiciones requeridas para la procedencia de la acción. De tal forma que al no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; la misma debe ser admitida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DEISY ANDREINA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la demanda por MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1963, inserta bajo el N° 6, folios 5 vto al 11 vto, del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUÍS BENÍTEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678 respectivamente, en su condición de presidente y directores principales, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A; Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, inserta bajo el N° 33, tomo 5-A, representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.889.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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