REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000007

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, contenida en el juicio por DESALOJO (Local Comercial), interpuesto por la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL ALBERTO CONTRERAS PADILLA Y JESUS RAFAEL GIL GIL, la cual es del tenor siguiente:
“…ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la KP02-V-2015-002924, relativo al juicio por Desalojo (Local Comercial), interpuesto por la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., contra los ciudadanos JO´SE MANUEL CONTRERAS MARTINEZ, MANUEL ALBERTO CONTRERAS PADILLA Y JESUS RAFAEL GIL GIL, en virtud de que obra agregado a los folios 8 al 12 y 211 del presente asunto, poder judicial conferido al Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA, por la ciudadana Silvia Marisol Lupo Scifo, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil GRASALVI, C.A., y sustitución del poder judicial efectuada por el referido Abogado, reservándose su ejercicio, a favor del Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, Abogados con los cuales han surgido desavenencias que comprometen mi capacidad subjetiva, por lo que procedo a declarar la enemistad manifiesta hacia dichos profesionales del derecho abogados RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA y GILBERTO LEÓN ALVAREZ, circunstancia prevista como causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer resaltar que, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se declaró con lugar la inhibición del juez, por enemistad con uno de los apoderados, por considerar que “el hecho de que la abogada (…..) se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado (….) apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado (…), no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso”. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados...”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio uno (01), en la cual el juez inhibido declara la enemistad manifiesta hacia los abogados Ramón Ray Rivero Mujica y Gilberto León Álvarez, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte actora en el asunto KP02-V-2015-002924 sometido a su conocimiento; esta alzada, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez Juan Carlos Gallardo García, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que entre los antes citados abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora y su persona han surgido desavenencias que comprometen su capacidad subjetiva, razón por la cual declara su enemistad manifiesta hacia dichos profesionales del derecho, y se aparta del conocimiento de la causa.

Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.

En el presente caso, vista la confesión del juez inhibido de que se encuentra afectada su capacidad subjetiva para decidir el caso objeto de su conocimiento, y evidenciado de las actas procesales que los abogados Ramón Ray Rivero Mujica y Gilberto León Álvarez, fungen como apoderados judiciales de la parte actora; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Gallardo García en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2017/114.
El Secretario,

Abg. Julio Montes