REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Abril de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000449

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara.

Imputados:
1.- ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002.

Recurrido: Tribunal N°12 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de Marzo de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL el cual ejerce efecto suspensivo 374 del copp; para el imputado ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; POR CUANTO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL COMO CONDENADO POR HOMICIDIO CALIFICADO CONOCIENDO DE DICHO ASUNTO EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL ESTADO LARA, ASI MISMO CONSTA EN ACTA QUE LA PISTOLA GLOCK DE FABRICACION AUSTRIA CALIBRE 9-MM; CON UN CARGADOR DE SIETE BALAS EXPLOSIVAS FUERON INCAUTADO A DICHO CIUDADANO EN EL BOLSO QUE SE DESCRIBE EN EL ACTA POLICIAL Y FINALMENTE SE EVIDENCIA QUE FUE IGUAL MENTE DETENIDO UN ADOLECENTE QUE ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTA y solicito que se oficie a la corte de apelación a los fines de que se pronuncie; y copias del asunto, así como ofíciese al tribunal de ejecución N° 01; de ciudad de Barquisimeto, La presente decisión será fundamentada por aut9./’separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del COPP, este tribunal acuerda el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y acuerda que se oficie y se remita el presente asunto a la corte de apelaciones y al tribunal, de ejecución 1 de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se pronuncie con relación al asunto el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11:50 a.m. CUMPLASE…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora , al momento de dictar su decisión en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, lo hizo en los siguientes Términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. JUAN CARLOS TORREALBA, el Secretario de Sala Abg. WILTON DAVID RODRÍGUEZ y el alguacil de Sala NESTOR SANCHEZ. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta, excepto las víctimas. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público guien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616. JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE.. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COEDC1ON PERSONAL solicito sea acordada la Medida DEPRESENTACION CADA 08 Días artículo 242.3 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y PARA ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; la MEDIDA DE COERCION PERSONAL ARTICULO 236 DEL COPP Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado : ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616.;”NO deseo declarar. Es todo”. JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 JUNIOR CRMAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 y ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; “NO deseo declarar. Es todo Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: “esta defensa una vez escuchada al Fiscal del Ministerio Publico, se opone a lo expuesto por la representación fiscal, y la Precasificason fiscal, en cuanto a lo solicitado a mi defendido por ALEXANDER )O ZDO AGÜERO titular de la cedula de identidad N° 17619002; de forma videndi coloco a la vista de lo presente ara que se verifique como el esta cumpliendo y para ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616. Y JUNIOR GERPIAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 solicito una medida menos gravosa como lo es como es la libertad, en cuanto al delito de uso adolecente para delinquir me opongo y solicito: declare parcialmente la precalificación fiscal Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Fc3ones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos aprehendidos: ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la Cedula de identidad N° 20249616. ; JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGÜERO titular a cédula de identidad N° 20941619 y ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; esto de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE. CUARTO: En relación a la medida se impone la MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA 08 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y para ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; se impone la medida se impone la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIO , de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese los actos de comunicación respectivos. En este acto el ministerio público solicita que con relación al ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL el cual ejerce efecto suspensivo 374 del copp; para el imputado ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; POR CUANTO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL COMO CONDENADO POR HOMICIDIO CALIFICADO CONOCIENDO DE DICHO ASUNTO EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL ESTADO LARA, ASI MISMO CONSTA EN ACTA QUE LA PISTOLA GLOCK DE FABRICACION AUSTRIA CALIBRE 9-MM; CON UN CARGADOR DE SIETE BALAS EXPLOSIVAS FUERON INCAUTADO A DICHO CIUDADANO EN EL BOLSO QUE SE DESCRIBE EN EL ACTA POLICIAL Y FINALMENTE SE EVIDENCIA QUE FUE IGUAL MENTE DETENIDO UN ADOLECENTE QUE ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTA y solicito que se oficie a la corte de apelación a los fines de que se pronuncie; y copias del asunto, así como ofíciese al tribunal de ejecución N° 01; de ciudad de Barquisimeto, La presente decisión será fundamentada por aut9./’separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del COPP, este tribunal acuerda el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y acuerda que se oficie y se remita el presente asunto a la corte de apelaciones y al tribunal, de ejecución 1 de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se pronuncie con relación al asunto el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11:50 a.m. CUMPLASE





Así mismo, en fecha 29 de Marzo de 2017, el Juez Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Corresponde a éste Juzgad de Control N° 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2017, impuesta al ciudadano: ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616, JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 Y ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002. Delito; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme (PRECALIFICACION FISCAL). NECESARIO PARA QUIEN JUZGA, INDICAR QUE EN EL AUTO DE FUNDAMENTACION SE CORRIGEN LOS ERRORES MATERIALES INVOLUNTARIOS EN EL CUAL PUDO INCURRIR EL TRIBUNAL EN EL ACTO COMO TAL, ASI COMO SUBSANAR CUALQUIER OMISION QUE VERSARE SOBRE EL MISMO, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (28 de Marzo de 2017) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio público, Quien expuso en forma oral : presento Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616. JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos
de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGANICW PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE.. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE Presentación CADA 08 Días artículo 242.3 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y PARA ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; la MEDIDA DE COERCION PERSONAL ART1CULO 236 DEL COPP Es todo. Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616, JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 Y ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 17619002: NO DESEO DECLARAR. Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: EN EL CASO QUE NOS OCUPA, VERIFICA EL SENTENCIADOR QUE LAS PAUTAS DEL ARTICULO 119 DEL COPP, SE HACEN PRESENTE EN LA ACTUACION POLICIAL QUE DA LUGAR A LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS, Y ELLO CONLLEVA A INDICAR QUE, CIERTAMENTE LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS EN CUESTION, OBEDECE A LA FIGURA DE FLAGRANCIA, 1-IALLANDOSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL 234 DEL COOP.
ASIMISMO, EN CUANTO A LOS TIPOS PENALES ADVERTIDOS POR LA TOLDA FISCAL, CONOCE EL SENTENCIADOR QUE LA IMPUTACION CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ES DEBER DEL QUE EMITE E. FALLO, PONDERAR SI LAS PAUTAS DEL 236 DEL COPP, SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHAS, PARA DETERMINAR SI DECRETA O NO, LA PRIVACION QUE PUDIERE PEDIR EVENTUALMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, Y ASI PUES EN EL CASO DE MARRAS, QUIEN DECIDE, ACEPTA LA IMPUTACION POR LO DELITOS REFERIDOAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, SIN EMBARGO QUIEN EMITE EL FALLO, CONSIDERA Y ASI LO ADVIERTE A LA TOLDA FISCAL, DE QUE EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, TIENE APLICABILIDAD, PERO PARA CASOS DONDE LOS DELITOS RESULTAREN DE GRAVEDAD Y NO PARA DELITOS MENOS GRAVES, PUES ELLO, PARECIERE SER UN USO INDISCRIMINADO PARA LOGRAR LA DETENCION DE PERSONAS, AUN CUANDO LOS EXTREMOS DE LEY NO SE HALLAREN SATISFECHOS; NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL JUEZ ACEPTA LA PRECALIFICACION FISCAL AL RESPECTO.
EN CUANTO A LA MEDIDA A IMPONER, EL SENTENCIADOR, OBSERVA EL PETITUM FISCAL EN LA CUAL REQUIERE PRESENTACION CADA 8 DIAS PARA LOS CIUDADANOS ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616 Y JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 20941619, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR APTIULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, Y , ‘:I LO CONFIERE; Y PRIVACION DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002, POR LOS MISMOS DELITOS, SIN EMBARGO PARA ESTE ULTIMO SE ADVIERTE QUE EL MISMO TIENE 4 MESES DE HABER SALIDO BAJO BENEFICIO DEL CPRCO SARGENTO DAVID VILORIA, Y SE ENCUENTRA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LARA; ASI PUES, VISTO LO ANTERIOR, CONSIDERA QUIEN EMITE EL FALLO, QUE SI LOS CIUDADANOS ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616 Y JUNIOR
GERMAIS ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 20941619, SON SUJETOS, A PESAR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS, REQUERIDO ELLO POR LA PROPIA FISCALIA, PUES TAMBIEN DEBERlA SER MERECEDOR DE UNA CAUTELAR EL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO titular de la cédula de identidad N° 17619002, NO DEL MISMO TENOR QUE LOS ANTERIORRES, PERO SI DE LAS CONTENIDAS ENTONES EN EL 242 DEL COPP, Y ES ASI, COMO EL JUZGADOR, SE APARTA DE LA MOCION FISCAL DE PRIVAR DE LIBERTAD A ESTE CIUDADANO, AUN CUANDO AL MISMO SE LE IMPUTAN LOS MISMOS DELITOS POR LOS CUALES LA REPRESENTANTE FISCAL PIDE CAUTELAR PARA OTROS CIUDADANOS, U Y EN SU LUGAR CONFIERE MEDIDA DE DETENCION DIMICILIARIA CONFORME AL ARTICULO 242.1 DEL COPP Y ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, CLY) precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad. EN RAZON DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICLIARIA, DADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017, AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 17619002, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112; DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR ARTIULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTAC ION FISCAL el cual ejerce APELACION CON efecto suspensivo 374 del copp; para el imputado ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 17619002; POR CUANTO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL COMO CONDENADO POR HOMICIDIO CALIFICADO CONOCIENDO DE DICHO ASUNTO EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL ESTADO LARA, ASI MISMO CONSTA EN ACTA QUE LA PISTOLA GLOCK DE FABRICACION AUSTRIA CALIBRE 9- MM; CON UN CARGADOR DE SIETE BALAS EXPLOSIVAS FUERON INCAUTADO A DICHO CIUDADANO EN EL BOLSO QUE SE DESCRIBE EN EL ACTA POLICIAL Y FINALMENTE SE EVIDENCIA QUE FUE IGUALMENTE DETENIDO UN ADOLECENTE QUE ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTA y solicito que se oficie a la corte de apelación a los fines de que se pronuncie; y copias del asunto, así como ofíciese al tribunal de ejecución N° 01, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL acuerda el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el ministerio publico y acuerda que se oficie y se remita el presente asunto a la corte de apelaciones y al tribunal de ejecución 001 de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se pronuncie con relación al PRESENTE RECURSO Y ASUNTO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ANAIS ANDREINASEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616, JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 20941619 Y ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 17619002 y se acuerda Procedimiento MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES. SEGUNDO: SE ACUERDA EL Procedimiento MUNICIPAL antes indicado. TERCERO: SE DECRETA Medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 03 del COPP, consistente en presentaciones cada 08 DIAS , Y LA PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DE NATURALEZA DELICTIVA,, PROHIBICION DE CONSUMIR LICOR, CIGARRILLOS Y/O DROGAS, PARA LOS CIUDADANOS ANAIS ANDREINA SEGUERI RIVERO titular de la cédula de identidad N° 20249616 Y JUNIOR GERMAIS ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 20941619; Y PARA EL CIUDADANO ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO titular de la cédula de identidad N° 17619002, MEDIDA DE DETENCION DOMICLIARIA. CUARTO: ESTE TRIBUNAL acuerda el RECURSO DE APELACION QON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el ministerio público y acuerda que se oficie y se remita el presente asunto a la corte de apelaciones y al tribunal de ejecución 001; de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se pronuncie con relación al PRESENTE RECURSO Y ASUNTO.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesado el ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002, están referidos a: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2017.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido acusado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas cursantes en el presente asunto.
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, excede de dicho límite, motivo por el cual lo que es procedente en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Así mismo, se ha verificado que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, hace alusión al momento de interponer su Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO, presenta una causa por el delito de Homicidio Calificado, dicho asunto conocido por el Tribunal de Ejecución N° 1 del CIRCUITO Judicial Penal del Estado Lara, en razón de ello esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que efectivamente el ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO, presenta una causa signada con el N° KP01-P-2007-001306, seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo cual fue condenado a cumplir una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, estando actualmente la referida causa a cargo del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Logrando constatar de lo antes expuesto que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGÜERO, presenta una conducta pre delictual, aun y cuando la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso como lo son el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto, se denota la en el presente caso la necesidad de la aplicación de la misma , pese a los elementos del artículo 236, 237 ,238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, como por la evaluación detallada del procesado de autos.
Por tal motivo, para la adopción de una Medida Judicial Preventiva de Libertad se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales. De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002, la cual deberá cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE ARAUJO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.619.002, la cual deberá cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal N°12 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES