REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, __ de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2016-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-004822

PONENTE: Dr. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Octubre de 2016, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 07 de Octubre de 2016, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 06 de octubre de 2016 comparece a la sala de audiencias el abogado Dr. LUIS RAMOS REYES, quien pretende representar los intereses del ciudadano Angel Segundo González Camacho.
2.- Ahora bien, en fecha 04-06-04, esta juzgadora procedió a inhibirse por las razones que en la respectiva acta se indican, en el Asunto KL01-X-04-02, por inconvenientes de índole procesal sostenida en Sala de Juicio con el referido Abogado. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-06-04, conforme al artículo 86 numeral 8 del COPP. De igual forma, entre muchas intervenciones por los medios de comunicación, en el programa Rompiendo Las Mañanas de fecha 24 de noviembre de 2010, conducido por el ciudadano Victor Torrealba Leal (para ese momento transmitido por RTV, Promar televisión y por la estación de radio Sol 99), el abogado Luis Ramos Reyes, solicitó mi destitución del cargo de juez, señalándome públicamente de corrupta. Por tales motivos, mi imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que mi honor y reputación ha estado en entredicho incluso a nivel de tribunales, ante mis propios compañeros de trabajo, pero sobre todo a nivel familiar, ya que si bien soy Juez, no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, no dejo de verme afectada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión, por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal..-…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Juez Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, se desprende que en el asunto KP01-P-2015-004822, actúa en representación del imputado Ángel Segundo González Camacho el ciudadano ABG. LUIS RAMOS REYES, en tal sentido la Juez A Quo, presenta su formal inhibición basándose en el asunto KL01-X-04-02, en el cual por inconvenientes de índole procesal presenta respectiva inhibición la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-04, conforme al artículo 86 NUMERAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estima esta Alzada, que se evidencia una notoria problemática existente entre la Defensa privada del imputado de autos, y la Juez A Quo, lo cual le afecta gravemente en la imparcialidad al momento del conocimiento del asunto N° KP01-P-2015-004822.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A Quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:

“…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”;

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2015-004822.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA