REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2016-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-034807
PONENTE: Dr. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Diciembre de 2016, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Diciembre de 2016, expuso lo siguiente:
“…Yo, CARLOS GABRIEL TO9RREALBA GAMARRA , venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.278 y con domicilio Dan Felipe estado Yaracuy , actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, expongo:
En atención al presente asunto en contra de JOMEHINNYS OSWALDO CHAVEZ ENRIQUE, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL . USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEYPARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES ; observa quien decide, que de la revisión del expediente se desprende que la Profesional del Derecho ANG. DINORATT PEREIRA IPSA 48.927, con quien me une una AMISTAD MANIFIESTA es quien representara al referido detenido; situación que me imposibilita de conocer el presente asunto penal; En virtud de ello manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que amigo de la DEFENSA PRIVADA por lo que ello, afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 1. – por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Cuarto y Segundo Grado Respectivamente, con cualquiera de las apartes o con el representante de alguna de ellas;
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
por todo lo que antecede y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto en contra de JOMEHINNYS OSWALDO CHAVEZ ENRIQUE, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL . USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEYPARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actas de nacimientos y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente.-…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por el Juez Carlos Gabriel Gamarra, se desprende que el mismo guarda una relación de AMISTAD, con la ciudadana DINORATT PEREIRA , quien el asunto signado con el N° KP01-P-2016-034807, actúa en representación del imputado Jomehinnys Oswaldo Chávez Enrique.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A Quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…4°. Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta…”;
En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2016-034807.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2016-000020
AJOP//Karla