REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020109
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Ley para el desarme y control de municiones.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 05 de Abril 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 27 de Abril de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 1 de Agosto de 2016, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva d Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de
INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8 Presunción de Inocencia. cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute
participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de flagrancia ya como se puede observar en la acta policial, los funcionarios actuantes señalaron que aprehendieron a un ciudadano por su vestimenta según lo señalado por la presunta víctima, esto no se puede tomar como prueba fidedigna ya que donde mi defendido fue aprehendido, es un lugar muy transitado por personas es decir el boulevard de la 20.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 01/08/2016, dictada por el tribunal de Control N2 1 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1 DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1995, de estado civil soltero, residenciado en la calle 1ª con carreras A y B, Sector 23 de Enero, Casa N° S/N. Edo Lara. REVISADO POR SISTEMA JURIS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS EN TRÁMITE.
DELITOS: ROBO AGARVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. Y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia en la Ley Contra el Uso Indebido de Arma y el Control de Municiones y para el Desarme.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Se recibe el 01/08/2016, por parte del Fiscal sala de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, realizándose la Audiencia el día 01 de Agosto de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “:Presento en este acto al ciudadano RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, imputándole la comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. Y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia en la Ley Contra el Uso Indebido de Arma y el Control de Municiones y para el Desarme. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado responde: “ NO VOY A DECLARAR. Es todo”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: La defensa se opone la calificación fiscal en virtud que los hechos no se adecuan a lo narrado en actas policiales, asi mismo solicita una medida cautelar que sea numeral 3ero del 242 del COPP, presentación cada 15 días, y se continúe por la vía del procedimiento ordinario es todo..”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 30-07-2016: suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 12 Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614-
Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha 30-07-2016: suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 12. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 30-07-2016: suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 12. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGARVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. Y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia en la Ley Contra el Uso Indebido de Arma y el Control de Municiones y para el Desarme. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase. ….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Ley para el desarme y control de municiones.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, ordena la Apertura a Juicio y una vez evaluada la solicitud de la revisión de medida presentada por la defensa en la cual no se opuso la fiscalía; tomando en consideración informes médicos que se presentan en el asunto, así como el informe médico psiquiátrico; acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 2° como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada (en este caso asigna a la ciudadana :CAROLINA MONTILLA, QUIEN ES SU TIA) y de una institución determinada la cual se encargara de informar posteriormente al tribunal sobre su progreso, siendo la misma: LA FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR (APERTURA A JUICIO) DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL COPP
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Marjorie Pargas, el Secretario de Sala, Abg. Maria Daniela González y el Alguacil asignado Funcionario asignada, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. quien expuso “En representación del Estado Venezolano y de la victima, ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del acusado RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, por la presunta comisión de los DELITO:.ROBO AGARVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. Y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia en la Ley Contra el Uso Indebido de Arma y el Control de Municiones y para el Desarme , de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que presenta el acusado. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, los acusados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar, es todo”.- Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa expuso: “ ,me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico porque no existen elementos de convicción no cumple con los requisitos de ley, solicito imposición de medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta el problema de salud que presenta su defendido ya que el mismo es epiléptico no pudiéndose tomar los medicamentos y sufre de trastorno psiquiátrico tal cual costa en el informe enviado por el médico forense, Es todo.-OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614 por la presunta comisión de los delitos de DELITOS .ROBO AGARVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. Y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia en la Ley Contra el Uso Indebido de Arma y el Control de Municiones y para el Desarme SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes. La cuales se adhiere la defensa. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional al ciudadano 1.- RONALD JHONEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.358.614, a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el cual el mismo expuso sin coacción y apremio alguno, “no deseo Admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.-CUARTO : en cuanto a la solicitud de la revisión de medida presentada por la defensa en la cual no se opone la fiscalía y tomando en cuenta los informe médico que presenta en el asunto y asi como el informe médico psiquiátrico de conformada del 250 del copp procede a revisar la medida de privación de libertad y le impone la medida contenida en el articulo 242 numeral 2 como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada (CAROLINA MONTILLA, QUIEN ES SU TIA) y de la institución determinada la cual se encargara de informar posteriormete el tribunal, siendo esta FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS caserío Pedraza aldea agua linda via chorro el indio san Cristóbal estado Táchira. QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. SÉPTIMO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman en hoja anexa siendo las 11: 07a.m.. .…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Ley para el desarme y control de municiones, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 07-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, ordena la Apertura a Juicio y una vez evaluada la solicitud de la revisión de medida presentada por la defensa en la cual no se opuso la fiscalía; tomando en consideración informes médicos que se presentan en el asunto, así como el informe médico psiquiátrico; acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 2° como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada (en este caso asigna a la ciudadana :CAROLINA MONTILLA, QUIEN ES SU TIA) y de una institución determinada la cual se encargara de informar posteriormente al tribunal sobre su progreso, siendo la misma: LA FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS, quedando de esta manera fuera de contexto los alegatos expuestos por la Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, actuando en tal carácter del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Ley para el desarme y control de municiones, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 07-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, ordena la Apertura a Juicio y una vez evaluada la solicitud de la revisión de medida presentada por la defensa en la cual no se opuso la fiscalía; tomando en consideración informes médicos que se presentan en el asunto, así como el informe médico psiquiátrico; acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano RONALD JHOMEL RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.358.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 2° como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada (en este caso asigna a la ciudadana :CAROLINA MONTILLA, QUIEN ES SU TIA) y de una institución determinada la cual se encargara de informar posteriormente al tribunal sobre su progreso, siendo la misma: LA FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS, quedando de esta manera fuera de contexto los alegatos expuestos por la Defensa Publica N°1 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Jaime Rodríguez, en su escrito recursivo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA