REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000406
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020103

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 05 de Abril 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Abril de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Diolis Peralta Avila, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de La Ley Orgánica de la Defensa Pública actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de Cajura contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMIQDIO CALIFICADO EN LA EJECUCTON DE UN ROBO de conformidad con el articulo 406 Y 286 del Código penal Venezolano; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 02 de Agosto de 2016. El presente recurso se ftmdamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público mi defendido alegó no haber tenido participación consciente por cuanto lo detienen supuestamente en el carro donde se habia cometido un homicidio pero las caracteristicas del vehiculo no coinciden am el carro nque esta señalado en el hecho, ademas es detenido en un sitio
diferente del que aparece en el acta de mvestifgacion, asimismo la narración de los hechos y de los fundamentos de imputación NO se logra acreditar la Responsabilidad de mi defendido.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del jazgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía ¡a certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimena autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
Lo delicado de esta situacion, es que se coloca a mi defendido en una situación de n la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente est3do de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos fundamentales por excelencia.
Asimismo considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos Codigo Orgánico Procesal Penal) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas los supuestos elementos de interés criminalistico, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los h&4ios y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del d Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no -.2stada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del gts1ador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código
Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA CONFORMIDAD CON EL ART. 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva consagrada artículo 236 del COPP, en contra del ciudadano: : RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 venezolano, nacido el 18-08-97 de 18 años de edad, natural del Barquisimeto Estado Lara, hijo de Andreina Medina y Antonio Perez, con 2do año, agricultor, domiciliado en Barrio 24 de julio sector las Torres, cerca de Proal . Tele 04145232800 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA CAUSA D.2015-00948, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.

PRIMERO: los hechos narrados por la vindicta Pública.

“ El Ministerio publico fue impuesto de un hecho ocurrido en el de unos hechos ocurridos en fecha 28-07-2016, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, momentos en que el ciudadano Miguel Ángel Arroyo, se encontraba en el taller de nombre CRECEN SACA, ubicado en la carrera 13 con calle 62 Parroquia Concepción, cuando se presentaron cuatro sujetos armados con la intención de despojar a los presentes de sus pertenencias logrando llevarse algunos teléfonos celulares, no obstante la victima intento moverse del lugar cuando los sujetos lo persiguieron y le dispararon quedando en el sitio, para entonces los sujetos salir corriendo del lugar y abordar un vehículo color negro, placas AF922SG, en el cual se encontraba el ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.084.162, quien se mantenia en la espera de los sujetos para salir huyendo del lugar.

En fecha 31 de julio de 2016, fue solicitada ante este Tribunal orden de aprehensión del RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 venezolano, nacido el 18-08-97 de 18 años de edad, natural del Barquisimeto Estado Lara, hijo de Andreina Medina y Antonio Pérez, con 2do año, agricultor, domiciliado en Barrio 24 de julio sector las Torres, cerca de Proal, en fecha 01-08-2016, se recibe oficio del Tribunal de control 2 Municipal, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, llevándose a cabo en fecha 02-08-2016, la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en virtud de la solicitud por parte de la Fiscalia cuarta del Ministerio público, en torno de unos hechos ocurridos en fecha 28-07-2016, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, momentos en que el ciudadano Miguel Ángel Arroyo, se encontraba en el taller de nombre CRECEN SACA, ubicado en la carrera 13 con calle 62 Parroquia Concepción, cuando se presentaron cuatro sujetos armados con la intención de despojar a los presentes de sus pertenencias logrando llevarse algunos teléfonos celulares, no obstante la victima intento moverse del lugar cuando los sujetos lo persiguieron y le dispararon quedando en el sitio, para entonces los sujetos salir corriendo del lugar y abordar un vehículo color negro, placas AF922SG, en el cual se encontraba el ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.084.162, quien se mantenía en la espera de los sujetos para salir huyendo del lugar.” Por lo que la vindicta pública, ROCEDE A REALIZAR FORMAL IMPUTACIÓN, en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, solicitando que se siga la presente cusa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando en este acto la solicitud realizada en fecha 31-07-2016 y en consecuencia se Mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: NO DESEO DECLARAR, me acojo al principio constitucional, es todo. Es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 quien expone: “SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “Me opongo a la imputacionn hecha por la Fiscalia, esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa a mi defendido, presentare en su oportunidad ante la Fiscalia declaraciones de testigos que pueden dar fe de la inocencia de mi representado, solicito se continúe la causa por procedimiento ordinario y se acuerde copia del expediente, es todo.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 1, 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos de la norma adjetiva penal, aunado a ello la magnitud del delito causado y daño que se impone a las víctimas y la manera cómo sucedieron los hechos, así mismo conforme lo establece la sentencia de carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1381 de fecha 30/10/2009.-
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal, en fecha 31-07-2016.
SEGUNDO: Se le impone Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.
TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, Líbrese los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de apertura de la respectiva etapa de investigación, dado cuenta que es la etapa incipiente del proceso a los fines de profundizar más en la investigación.
QUINTO: Acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA..….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza Audiencia Preliminar, en donde el imputado RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, libre de coacción o apremio, decide manifestar a propia voz, la Admisión de los Hechos que le fueron imputados por la Vindicta Publica, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR SEGÚN EL ART. 309 DEL COPP

En el día de hoy, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Abg. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala Abg. Ereiseg Revilla y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes indicadas al principio del acta. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: Se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la víctima, “En representación del Estado venezolano, ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusó al ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 por los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad y Solicito el enjuiciamiento para el ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 El Tribunal le cede la palabra al ACUSADO y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 Desep admitir los hechos y se me imponga la pena. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA y expone: “Esta defensa solicita no sea admitido el delito de agavillamiento, porque en acta no se determina que mi defendido se encontraba al momento de suceder los hechos en el vehículo en el cual lo detienen. Solicito copias del asunto Es todo”- .OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal por la Fiscalía y Defensa. TERCERO: El Tribunal le cede la palabra al ACUSADO y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 240 del COPP para el ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el art. 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal QUINTO: SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE 05 AÑOS DE PRISION al ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sgto David Viloria. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes de despacho y se remitirá en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se acuerdan copias a la defensa. Es todo. Se terminó, siendo las 10:50 a.m., se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman.- . .…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 22-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza Audiencia Preliminar, en donde el imputado RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, libre de coacción o apremio, decide manifestar a propia voz, la Admisión de los Hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos expuestos por la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila; en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANZET JAVIER TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 13.084.161, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 22-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza Audiencia Preliminar, en donde el imputado RANZET JAVIER TORREALBA GUEDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 13.084.161, libre de coacción o apremio, decide manifestar a propia voz, la Admisión de los Hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos expuestos por la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila; en su escrito recursivo.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA