REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,26 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000417
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-030510

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N°8 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad N°23.566.874, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad N°23.566.874, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de Abril 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Abril de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Defensa Publica N°8 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad N°23.566.874, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG YOHANA BEATRIZ PIÑANGOL Defensora Pública Auxiliar Octavo Penal, actuando en este acto como defensora del ciudadano 5 TE VEN RAFAEL CC4DOVA YA JURE, titular de la cédula de identidad No. V-23. 566.874, imputado en la causa No. 7CKP(k1-P-2O16-21267, por el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 NUMERALES 3V 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como efectivamente interpongo, RECURSO CE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 y 5°del artículo 439 en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado contra la decisión emitida en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Agosto de 201€ y publicada el 12 de Agosto del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito antes mencionado, en contra de mi defendido ut supra identificado, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con la misma el articulo 57 EJUSDEM.
MOTI VOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Séptimo de Control, en fecha 09 de Agosto de 2016, decretó la privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de conviccion
para estimar que el imputado son autor o participe en la comisión de un hecho punible , 3..tha presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto do un acto concreto de investigación.
Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, el Juez rio sustento ni motivo su decisión; y me refiero a que NO FUNDAMENTQ porque la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, así fuere de manera ilógica o contradictoria, ya que solo se limitó a transcribir ¡a audiencia de presentación sin esbozar análisis motivacional alguno que sustentase y justificase el juicio de valor proferido en contra de mi Defendido que le permitiese mantener la Medida Privativa de libertad decretada en la recurrida la cual impugno mediante el presente escrito.
De la lectura y control de la Legalidad y Constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la y al integro de la presente causa Honorable Sala Única de Corte de Apelaciones de este o Lara podrán apreciar que ni la Decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el art3culo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, ni tampoco existen ni existieron Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado STEVEN RAFAEL CORDOVA YA JURE, fue autor o participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 NUMERALES 3V 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como fue apreciado por el Ministerio Público, y una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstacuilzación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investiçiación ya que ni siquiera hizo mención alguno, desglose alguno o descripción alguna de cada uno de los elementos de convicción a que se refiere y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción intima del juzgador que hubiere servido para estimar que mi defendido obro intencionalmente ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de la parte, la Alzada considerara que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (artículos 26 y 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal (clasificación de las sentencias) más aun cuando la decisión en ningún momento hace mención ni análisis alguno sobre el Principio de Proporcionalidad y el de Afirmación de Libertad y al respecto nuestro Máximo Tribunal ha expresado:
JURISPRUDENCIA:
…OMISIS…
Lo cierto del caso Honorables Magistrados, es que en contra de mi Defendido, no hay fundados elementos de convicción que estimen el calificativo jurídico endilgado que se le imputa y mucho menos existe peligro de fuga por cuanto tiene su arraigo en el territorio nacional y es de bajo recursos económicos, tampoco el respetado Juez en la recurrida señalo cuál en ese acto concreto de investigación de mi defendido constituye un peligro de obstaculización.

Por ro lado ciudadanos magistrados, podemos observar que el tribunal de la recurrida señala como culpab1e a mi defendido el ciudadano: STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE por el delito HUTO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio del ciudadano Germi Jose Pineda Pereza, — sin embargo debo señalar que llega a esa conclusión tomando en consideración solo la declaración de la victima, así como del acta policial, aunado a ello al momento de que los funcionarios policiales le realizan la inspección dejan constancia en actas que NO le fue encontrado a mi representado objeto ni evidencia de interés criminalísticas y el mismo no presenta registros xcia1es. En este orden de ideas, cabe señalar, que no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni está demostrada la acción de mi representado, para estimar que nos encontramos en resencia del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO tal como lo acogió el tribunal en la recurrida , esto obedece ciudadanos Magistrados, a que la recurrida al momento de decretar la privación de libertad por el tipo punible endilgado a mi representado, no valoro los supuestos establecidos en la norma sustantiva al fin de encuadrar la conducta desplegada por el imputado. Al respecto se pregunta a Defensa Pública, es que la oralidad sólo le es exigible al Ministerio Público, Defensa y justiciables?¿Qué sentido tiene realizar audiencias para esgrimir alegatos de manera oral si al momento de recibir a decisión del órgano jurisdiccional no se recibe una decisión suficientemente motivada que de por satisfechas las pretensiones de las partes bajo el argumento de la publicación de un.”auto separado”
De igual forma los funcionarios se limitan a señalar que recibieron llamada telefónica donde presuntamente la comunidad tenia capturado a un sujeto que habia robado un vehículo rnediatamente se trasladan al sitio donde se percatan que efectivamente la comunidad habia capturado a un sujeto ya que los otros dos (02) se habian escapado .
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el :e rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente o disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón
Haaz, Exp.06-118. Sent.Nº 1079:
…OMISIS…
Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo 9 y 233 :- :exto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que sdo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal corno k preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguintes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
…OMSIS…
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es que en nombre de mi defendido STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de que el mismo no emitió motivación alguna que sustente y justifique el decreto y a procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose solo en la consecución de haber calificado el hecho como flagrante, pero sin valorar ni motivar la adecuación típica ratificada por el y solicitada erróneamente por el Ministerio Público, lo cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y demás normas antes citadas, solicitándole estimen otorgarle la libertad plena a mi Defendido o supletoriamente imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa KPOI -P-201 6-21267 enarbolando así los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad. . …”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal impuso al imputado ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad N°23.566.874, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.874. Edad: 23 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 30-08-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, residenciado barrio el trompillo parte alta sector Jose Cruces 2, calle los Olivos con Calle esperanza casa s/n, diagonal al taller de latonería y pintura de Alexis Teléfono: 0416-8570757. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 1 Y 2 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Se recibe el 09/08/2016, por parte del Fiscal de Flagrancia Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 09 de Agosto de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la HURTO DE VEHICULO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 Y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado responde:, NO DESEO DECLARAR.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 07-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNIÓN, que constan en el presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas señalando lo siguiente: “Que encontrándose en labores de patrullaje son informados que en el sector El Portachuelo la comunidad tenia capturado a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio ya que el sujeto retenido en compañía de dos personas más habían robado un vehículo, una vez en el sitio observan a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana, cabello corto quien vestía pantalón blue jean y una franelilla de color blanco desgarrada y se encontraba golpeado, era el mismo quien había robado el Vehículo Chevrolet Caprice de color de color azul, placas AB287ET, por lo que proceden a la detención del ismo.,-

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.874. Edad: 23 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 30-08-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, residenciado barrio el trompillo parte alta sector Jose Cruces 2, calle los Olivos con Calle esperanza casa s/n, diagonal al taller de latonería y pintura de Alexis Teléfono: 0416-8570757. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 1 Y 2 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.

Verificándose a través del análisis del Vista el Acta Policial de fecha: 24-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la UNIDAD DE ORDEN PÚBLICO DIRECCIÓN GENERAL: Donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamentelas5:00 de la tarde del día viernes 24-06-2014, se encontraban de servicio en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campims, cuando son informados que se escuchan unos golpes en el sector Manzanito, se trasladan al sector especificamente en la celda M-1, autorizando el Director de dicho Centro la entrada a dicho sector para realizar una inspección Ocular, siendo las 3:20 se procede a ingresar seis funcionarios un coordinador de ser vicio y un guía observando en la celda M-1 hay un boquete que da acceso a la celda que continúa M-2, procediendo a la detención de los mismos.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 07-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNIÓN, que constan en el presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas señalando lo siguiente: “Que encontrándose en labores de patrullaje son informados que en el sector El Portachuelo la comunidad tenia capturado a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio ya que el sujeto retenido en compañía de dos personas más habían robado un vehículo, una vez en el sitio observan a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana, cabello corto quien vestía pantalón blue jean y una franelilla de color blanco desgarrada y se encontraba golpeado, era el mismo quien había robado el Vehículo Chevrolet Caprice de color de color azul, placas AB287ET, por lo que proceden a la detención del ismo , procediendo a la detención de los mismos.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.874, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 1 Y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.874. Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria
….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…El Tribunal Séptimo de Control, en fecha 09 de Agosto de 2016, decretó la privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de conviccion
para estimar que el imputado son autor o participe en la comisión de un hecho punible , 3..tha presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto do un acto concreto de investigación.
Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, el Juez rio sustento ni motivo su decisión; y me refiero a que NO FUNDAMENTQ porque la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, así fuere de manera ilógica o contradictoria, ya que solo se limitó a transcribir ¡a audiencia de presentación sin esbozar análisis motivacional alguno que sustentase y justificase el juicio de valor proferido en contra de mi Defendido que le permitiese mantener la Medida Privativa de libertad decretada en la recurrida la cual impugno mediante el presente escrito.
De la lectura y control de la Legalidad y Constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la y al integro de la presente causa Honorable Sala Única de Corte de Apelaciones de este o Lara podrán apreciar que ni la Decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el art3culo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, ni tampoco existen ni existieron Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado STEVEN RAFAEL CORDOVA YA JURE, fue autor o participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 NUMERALES 3V 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como fue apreciado por el Ministerio Público, y una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstacuilzación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investiçiación ya que ni siquiera hizo mención alguno, desglose alguno o descripción alguna de cada uno de los elementos de convicción a que se refiere y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción intima del juzgador que hubiere servido para estimar que mi defendido obro intencionalmente ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de la parte, la Alzada considerara que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (artículos 26 y 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal (clasificación de las sentencias) más aun cuando la decisión en ningún momento hace mención ni análisis alguno sobre el Principio de Proporcionalidad y el de Afirmación de Libertad …”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…
Verificándose a través del análisis del Vista el Acta Policial de fecha: 24-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la UNIDAD DE ORDEN PÚBLICO DIRECCIÓN GENERAL: Donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamentelas5:00 de la tarde del día viernes 24-06-2014, se encontraban de servicio en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campims, cuando son informados que se escuchan unos golpes en el sector Manzanito, se trasladan al sector especificamente en la celda M-1, autorizando el Director de dicho Centro la entrada a dicho sector para realizar una inspección Ocular, siendo las 3:20 se procede a ingresar seis funcionarios un coordinador de ser vicio y un guía observando en la celda M-1 hay un boquete que da acceso a la celda que continúa M-2, procediendo a la detención de los mismos.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 07-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UNIÓN, que constan en el presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas señalando lo siguiente: “Que encontrándose en labores de patrullaje son informados que en el sector El Portachuelo la comunidad tenia capturado a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio ya que el sujeto retenido en compañía de dos personas más habían robado un vehículo, una vez en el sitio observan a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura mediana, cabello corto quien vestía pantalón blue jean y una franelilla de color blanco desgarrada y se encontraba golpeado, era el mismo quien había robado el Vehículo Chevrolet Caprice de color de color azul, placas AB287ET, por lo que proceden a la detención del ismo , procediendo a la detención de los mismos.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.. …”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la HURTO DE VEHICULO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica N°8 del Sistema Penal Ordinario, Abg. Yohana Piñango, actuando en tal carácter del ciudadano STEVEN RAFAEL CORDOVA YAJURE, titular de la cedula de identidad N°23.566.874, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021267.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA