REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000356
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-019098

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 05de Abril 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Abril de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELACIÓN DE AUTOS:
ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha 23-07-20 16- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de ini representado.
Intérpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no h’ peligro de fuga. Por otra parte, Solicito se considere la situación de que en la presente causa se imputan delitos corno ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE ARMA BLANCA que carecen totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, ya que a mi defendido no se le encuentra a la hora de su inspección corporal ningún objeto de interés criminalístico y aunado a esto la identificación de la vestimenta no concuerda con la narrada por la victima en el acta policial es por lo que no hay la comisión de hecho punible.
Los funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, no tornaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estarnos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restriccion de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena. ….”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 estado civil Soltera, residenciado Cerritos Blancos vereda 21 entres 1 y 2, Estado Lara. Telf. 0251-7148575Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Se recibe el 22/07/2016, por parte del Fiscal de Flagrancia Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Julio de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “En este acto presento a el ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fuera aprehendido el ciudadano antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones..Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 responde: “Si quiero declarar, yo venía de mi trabajo con Ever Hernández veníamos llegando a la i de cerritos blanco, y voy a una casa donde me estaban arreglando mi teléfono, allí veo que pasan unos funcionarios, y me detienen y me dicen que yo me había robado un teléfono, allí venia una señora que me conoce y yo le dije usted es miliciana y me dice que si, yo no tengo nada que ver con este hecho es todo. A preguntas del Tribunal: Yo andaba con Cleivermi amigo, cuando me detienen éramos cuatros personas, nos pegaron los policías, había una muchacha detenida en la patrulla.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: Vista la exposición esta defensa técnica y de mi representado, rechaza niega y contradice la precalificación por cuanto emana de la declaración del ciudadano podemos observar ciertos vicios contradicciones de la misma, la victima que despojaron no da la características de mi representado, solicito una medida menos gravosa, de no acordarse mi pedimento, es por lo que solicito un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo le sea otorgada la medida cautelar de conformidad al Art. 242 Ord. 1 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito copias del expediente. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016, los funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL IRIBARREN dejan constancia entre otras cosas del modo, tiempo y lugar en que realizan la Aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 estado civil Soltera, residenciado Cerritos Blancos vereda 21 entres 1 y 2, Estado Lara. Telf. 0251-7148575Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 estado civil Soltera, residenciado Cerritos Blancos vereda 21 entres 1 y 2, Estado Lara. Telf. 0251-7148575Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

D).- Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016, los funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL IRIBARREN dejan constancia entre otras cosas del modo, tiempo y lugar en que realizan la Aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 estado civil Soltera, residenciado Cerritos Blancos vereda 21 entres 1 y 2, Estado Lara. Telf. 0251-7148575Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016, los funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL IRIBARREN dejan constancia entre otras cosas del modo, tiempo y lugar en que realizan la Aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 estado civil Soltera, residenciado Cerritos Blancos vereda 21 entres 1 y 2, Estado Lara. Telf. 0251-7148575Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otras causa en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de al imputado MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.218 SEGUNDO: Se admite la precalificación por el Ministerio de los delitos ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA. Y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones.. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria..….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la abogado Mildred Marín, en su condición de defensora publica del ciudadano Miguel Andrés López Piña, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24550218, a quien se le precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE ARMA BLANCA, Previstos en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 277 del Código Penal en relación con el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y acuerda imponer al ciudadano Miguel López la medida de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.. .…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Vigésima del Sistema Penal Ordinario, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano, MIGUEL ANDRES LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.550.218, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA