REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023633
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jean Carlos Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el articulo 84 ordinal 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jean Carlos Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el articulo 84 ordinal 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento de apelación textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Considerando de esta manera que el juez de control N° 6 declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la fiscalía NOVENA del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 04 de Julio de 2016, pero en vez de cesar todas las medias de coerción personal en contra de mis defendidos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ Y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y apertura un lapso a la representación fiscal para que presente nuevamente el acto conclusivo, lo que considero que continua con los actos IRRITOS, que no es otra cosa que son los actos llevados a cabo contarios a la ley cuando el artículo 180 del Código Orgánico Procesal penal es bastante claro y preciso; al igual que la misma constitución Nacional establece que toda persona se considera inocente hasta demostrar l contrario, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE LA PRUEBA. Ciudadanos Magistrados, alego, como defensor privado en la oportunidad ya referida, la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo, en razón de que tal, como se desprende del legajo presentado de acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Yaracuy en fecha 04 de diciembre de 2015; no tenía competencia alguna; y la presentada por la fiscalía 9° del Ministerio Público en fecha 04 de Julio de 2016, era extemporánea; lo que efectivamente con las pruebas aportadas por esta defensa privada queda demostrado que efectivamente es cierto y que el juez de control N° 6 me otorgo la razón, declarando
La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO
Sin embargo Ciudadanos Magistrado, existen 2 aspectos necesarios de resaltar; El primero tiene que ver con la decisión de declarar la NULIDAD ABSOLUTA; del acto conclusivo, y dejarlos privados de libertad cuando los artículos del 176 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establecen lo contario; y SEGNDO; la decisión del lapso de reapertura del lapso de investigación que le otorga la fiscalía del ministerio publico cosa que la misma constitución, código orgánico procesal penal o en su defecto los convenios y tratados internacionales sobre derechos y garantías constitucionales no se lo permiten; dudar pero decide en contravención de la ley, concretamente el Artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional, el cual, reza textualmente.
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Ciudadanos Magistrados, el sistema acusatorio, tiene como características fundamental la presunción, de inocencia, lo que en otras palabras, no es otra cosa si no que la carga de prueba corresponde indeleblemente al acusador, o sea de la Fiscalia del Ministerio Público. Lo anterior, bajo ninguna circunstancia, debe interpretarse como recursos ornamentales de la elocuencia Judicial pues, el mismo es un principio hecho DERECHO POSIIVO TANTO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, (Art. 49 Ord. 2) COMO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Art. 8). Pues bien, no cabe duda que el Juez, aplicó erróneamente tal normativa en virtud de que al dudar sobre este aspecto la decisión de manera automática y obligatoria debió ser resuelta a favor de los Imputados protegidos por tales principios y, no como en efecto lo hizo, a favor del acusador, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba en el reo.
Por otra parte, resulta y resalta como evidentemente contradictoria, la afirmación de las Fiscalia; Ciudadanos Magistrados, cuando se da crédito a semejante exabrupto, se deja de lado la presunción de inocencia, pues, la naturaleza Jurídica del delito Imputado a mis defendido, DEPENDE fundamentalmente de una decisión ajustada a derecho; En consecuencia, al concatenar la duda manifestada por el Juez, con la decisión de declarar la Nulidad Absoluta del acto conclusivo, y no existiendo elemento alguno para que fueran llevados a juicio oral y público la decisión más correcta habría sido la libertad inmediata de mis defendidos; por lo que de no ser así como efectivamente sucedió estamos en presencia de una privación ilegitima, pues, no es cierto que se haya cumplido con los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, pues como ya dije los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son RECURRENTES, es decir, se deben cumplir todas y no algunas. En el caso de autos, el juez de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió declarar la nulidad Absoluta del acto conclusivo pero igual los deja privados de libertad y reapertura un nuevo lapso para que se presente nuevamente el acto conclusivo.
Ciudadanos Magistrados, a los efectos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, delito flagrante es el que se está cometiendo, o se acaba de cometer etc., en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, anteriormente mis defendidos fueron detenidos en un lugar distinto donde se cometió el hecho punible, como lo fue en el caserío naurita del municipio Nirgua del estado Yaracuy y no en el estado Lara lugar donde se cometió el hecho punible como lo dice el acta de denuncia interpuesta por la victima; será difícil siempre, producir un auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no viole el Artículo 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2 de la Constitución Nacional, al respecto, el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, afirma: (Omisis)… mi modo de ver, la recurrida violó los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto no existe flagrancia y no se llenan los extremos recurrentes para decretar la privación Judicial Privativa de Libertad. En el momento que se hizo en la audiencia de presentación y ratificada en fecha 08 de Diciembre de 2016 por el juez de Control 6 circuito judicial penal del estado Lara.
CAPITULO II
DEL RECURSO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que hoy, ocurro ante esa digna Corte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por el Juez de Control Número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 08 de Diciembre de Dos Mil diez y seis (08/12/16) y fundamentada en fecha 22/12/2016, lo cual consigno copias certificadas del folio 49 al 55, haciendo referencia en cuanto a la motivación a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, en el expediente N° 08-0054, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el que decreta la nulidad absoluta del Acto conclusivo (acusación), SEGUNDO: mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendido. Y TERCERO: acuerda la apertura del lapso procesal para que la fiscalía presente su acto conclusivo, aun cuando declara la procedencia de Nulidad Absoluta de actuaciones formulada por la defensa privada.
Fundamento el presente Recurso, además de las normas ya citadas en lo establecido en los Artículos 8, 9, 190 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, último aporte del Artículo 24 de la Constitución Nacional, 25, 47 y 49 numeral 1 y 2 Ejusdem.
Por cuanto deseo que la Corte de Apelaciones sea provista de la mayor información PROMUEVO como prueba en integro el Asunto signado con el número KP01-P-2015-023633, el cual pido se remita a la ilustre Instancia Superior. Lo cual consta de dos piezas debidamente foliadas la primera con un total de 212 folios útiles y la pieza 2 consta de 21 folios útiles lo cual arroja un total de 233 folios útiles.
DE LA SOLICITUD
Igualmente, solicito que esta digna Corte PRIMERO: ratifique la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación formal presentad por las fiscalías 1° de Yaracuy y Novena 9° del Estado Lara, que constituyen el fundamento de la decisión recurrida. SEGUNDO: ordene el cese de la medida de coerción personal que recae sobre mis defendidos, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: se decrete el sobreseimiento del proceso penal en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2015-23633.
Solicito por último, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Por cuanto me encuentro dentro del lapso procesal en virtud de que salió publicado en sistema iuris en fecha 22 de Diciembre de 2016, y a partir del día 23 de Diciembre de 2016, hasta el día 1° de Enero de 2017 hubo un receso judicial por periodo de Navidad, integrándose a trabajar los tribunales de forma norma el día 02 de Enero de 2017, pero ese día el tribunal de Control N° 6 no dio despacho, computando como días hábiles de despacho el día 22 de Diciembre de 2016 y los días 3, 4 y 5 lo que me encuentro dentro del lapso de 05 días que me establece el artículo 440 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, par intentar dicho recurso e apelación de autos.
Justicia en Lara los 06 días del mes de Enero de 2017…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación, es el Abg. Jean Carlos Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 23/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 27/01/2017. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 06/01/2017, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (81) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Jean Carlos Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los procesados de autos, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
No es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. Jean Carlos Rivas, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13354.966 y V-19.171.088, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el articulo 84 ordinal 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2017-000007
LRDR/emyp