REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010337

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Marzo de 2017, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Marzo de 2017, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto a la co acusada ciudadana DAYANA ANDREINA PÉREZ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.726.571, quien es procesada por la presunta comisión del delito de cómplice EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 11-11-2016, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, mediante la que se declaró CULPABLE y CONDENA A LA ACUSADA WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.203.201, por encontrarle responsable penalmente en el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, siendo proferido fallo definitivo, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones, en los asuntos: KK01-X-2013-000045, su principal: KP01-P-2011-003586; KK01-X-2013-48, su principal KP01-P-2011-0736; KK01-X-2013-044 su principal KP01-P-2008-011335, KK01-X-2013-056 su principal KP01-P-2013-02245, ASUNTO: KK01-P-2014-006, su principal: KP01-P-2011-004368, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa..….”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 11-11-2016, publico el texto íntegro de la sentencia Condenatoria, en contra de la acusada WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad 22.203.201, por encontrarle responsable penalmente en el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de seis (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conociera del fondo del asunto, mal podría conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2013-010337, seguida a la co-acusada la ciudadana DAYANA ANDREINA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.726.571, a quien se le sigue el proceso por los mismos hechos por los cuales dictó Sentencia Condenatoria a la ciudadana WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, ya identificada.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la causa signada con el N° KP01-P-2013-010337.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2017-000029
LRDR/emyp