REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-015239

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ


Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que respecta al asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015239, causa seguida a los ciudadanos: Jonathan Xavier Lucena Izquierdo, Omar Lucena Vargas, Alejandro Javier Barrios Cedeño, Julio Cesar Oviedo, Jesús Johan Contreras Gutiérrez, y Mons Alberto Viñolef Roja, plenamente identificados en autos.

En fecha 24-04-2016, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, quien por consiguiente suscribe el presente fallo

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:

En fecha 15 de Abril de 2017, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 con sede en Barquisimeto, para la celebración de la Audiencia Oral en el asunto KP03-P-2017-000617, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 80, y 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 4:00p.m., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, integrado por el Juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, la Secretaria de Sala, Abg. Ereiseg Revilla y Alguacil de Sala designado. Se deja constancia de ciue la defensa es juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma, iura cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados como defensa de confianza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, guien expone: “presento en este acto a los ciudadanos Jonathan Xavier Lucena Izquierdo, titular de la cedula de identidad N°26.800.408, Omar Lucena Vargas, titular de la cedula de identidad N°9.550.675, (LOS CUALES INFORMA EL FUNIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL NACIONAL QUE LOS MIMOS SE ENCUENTRAN HOSPITALIZADOS EN EL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA). Alejandro Javier Barrios Cedeño, titular de la cedula de identidad N°26.260.381, Julio Cesar Oviedo INDOCUMENTADO, Jesús Johan Contreras Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N°22.190.714 y Mons Alberto Viñolef Rojas, titular de la cedula de identidad N°12.418.732., por la comisión de los delitos de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdern, y DAÑOS ViOLENTOS, previsto y sancionado en el arlicu4o 473 numeral 3 en concordancia con el artículo 474 deI Código Penal.
Solicito que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, que sea admitida en este acto la flagrancia y se acuerde la imposición de presentación periódica cada ocho (08) días. Es todo. Acto seguido, se les impuso a s imputados de autos de! precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 31° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual lo exime de declarar en usa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de 1nidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo hecho la presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación ¡urídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecucíón del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable yse le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo cual los imputados a viva voz y líbre de coacción manifestaron, cada uno por separado: Alejandro Javier Barrios Cedeño, titular de la cedula de identidad N°26.260.381,”no deseo declarar”. Es todo. Julio Cesar Oviedo INDOCUMENTADO, “no deseo declarar”. Es todo. Jesús Johan Contreras Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N°22.190.714 “no deseo declarar”. Es todo. Mons Alberto Viñolef Rojas, titular de la cedula de identidad N°12.418.732. “no deseo declarar”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la defensa, quien expuso Abg. Pedro Troconis IPSA 34395: a precalificación por parte del Ministerio Público, la cual es bese. a lo que es el sentido de la audiencia se solicita la aprehensión en flagrancia, ya que no hay lugar de detención, es por lo que podemos determinan Este procedimiento está viciado de nulidad, ya que no podemos EVIDENCIAR DE LA COMISIÓN DE ALGUN DELITOA NTERIOR M,ENTE EXPUESTO POR EL MP, Soportándome lo que dice la sala de casación penal si vamos hacer caso en un acta LA CUAL ES UN ELEMENTO FUNDAMENTAL QUE PERMITE DETERMÍNAR LA REALIZAClON DEL DELITO, Ni LA PRESENCIA testigo de las revisiones corporales y lugares de detenciones, Esta fue un acta vulnerando el derecho y garantías, Necesitamos una justicia parcial , si colocamos esta acta y la declaración de los funcionarios, lo único que se les permite , es hoy que vienen a ver sus abogados, porque allá todos sabemos que el acceso a los abogados es negativo, de la misma forma no pudieron ver a sus abogados vulnerándole el derecho a la defensa , la instigación es invitar a un grupo de personas y la única víctimas el estado venezolano ya que no hay víctimas, ni hace mención de las personas que ellos estaban tratando de instigas para tentar a la paz pública , no puede ser resistencia agravada ya que ellos están golpeados y tienen perdigones, si el poder de la fuerza es en armas, donde esta uso de la fuerza y de resistencia, pero en ninguna parte del acta esta la resistencia, ellos hicieron uso de la fuera por parte de los funcionarios , detención de objetos incendiarios y cada uno de ellos declararon que fueron detenido en otros lugares mas no en ella, si la petición y la calificaron de los delitos es en función de esta acta por no cumplir y dar cumplimientos quienes, esta acta no cumple en los requisitos, existe acta violación de los derechos, esto debe ser nulo. De conformidad a lo establecido 26 CRBV, derecho a la defensa, 46 de la misma ley, la presentación que hace el Ministerio público, sin evidencia aparente Llamando la atención. 1.-me opongo a la aprehensión en flagrancia, pido la nulidad del acta policial por los vicios ya expuestos, 2 estamos de acuerdo por el procedimiento especial, estos jóvenes fueron sembrados, y una investigación, en relación de la medida solicito esta defensa no está de acuerdo, con las medidas cautelares, y si vamos a los supuestos del 236 no hay hechos punibles, aquí no hay ninguno elementos. Pero cuando también revisamos los requisitos de las COPP, en relación a las revisiones corporales realizadas por los debe tener una presencia de testigos, La presencia de testigos es fundamental y la misma no estuvo presente y es por ello que solicitamos la nulidad del acta , no tenemos elementos de convicción para la instigación, tiene que traer a las personas y donde estas, resistencia tampoco lo hay, ellos mismo se confiesa ya que ellos mismo usaron la fuerza, en cuanto a la detentación objetos incendiarios ellos dice que estaba en PRECA, no estaba ellos allá según su declaración, y si no hay los 2 primeros es innecesario el tercero , solicitamos su libertad plena , Para evitar a lo ultra petita, este defensa solicita que este tribunal se adhiera a la solitud fiscal. Solicito copias del presente asunto y de la misma forma solicito traslado al medico del imputado: JULIO CESAR OVIEDO INDOCUMENTADO, para el Hospital Antonio María Pineda ES TODO. ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial este tribunal se declara incompetente para decidir por cuanto se observa de las solicitud realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa el contenido del acta policial de fecha 13 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio Dos (02), en la presente causa, la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte, contenido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, delito el cual supone la multiplicidad de víctimas, circunstancia esta que se encuentra excepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y en ocasión a la materialización de este delito son lesionados derechos fundamentales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho al estudio, derecho a la protección personal, derecho a la salud, derecho a la alimentación, entre otros, lo anterior sin contar que en ocasión a la posible comisión de este delito se ha generado la conexión en la comisión de otros delitos, hoy imputados por el Ministerio Público, tales como Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y Detentación de objetos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, y en virtud a considerar que en el presente asunto nos encontramos ante la posible comisión de Delitos que atentan contra el Orden Interno la Seguridad y la Gobernabilidad del Estado, máxime que en ocasión a la comisión de posibles delitos, SE VULNERAN DERECHOS QUE DETENTA TODO NACIONAL, tales como el Derecho a la Alimentación, Derecho a la Seguridad a la Paz de sí mismo y de su Familia, Derecho al Trabajo, entre otros, y de resultar culpables dichos Imputados por alguno de los Delitos antes enunciados se vulneran los antes citados Derechos, de allí la gravedad en la consumación de tales Delitos afecte no solo el orden Interno de una determinada Jurisdicción si no que afecta de manera directa el BIEN COMÚN de todos y cada uno de los pobladores que hagan vida en ese determinado espacio geográfico, sin contar que en la comisión de tales delitos se ha generado VIOLENCIA, EN CONSECUENCIA SE TRATA PRECISAMENTE DE “la vulneración” de LOS TAN CONOCIDOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, de allí SE EXTIENDE A LA MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, EN CONSECUENCIA SE TRATA DE LA POSIBLE COMISIÓN DÍ INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 deI Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, así mismo esta Juzgadora observa que el MP imputa a los ciudadanos ya identificados el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, delito este que ostenta carácter pluriofensivo y por tanto, arropa la multiplicidad de víctimas, afectando el interés colectivo y difuso, Así COMO TAMBIEN SE OBSERVA LA IMPUTACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS VIOLENTOS Y SEGÚN REFIERE EL ACTA POLICIAL ESPECICIFICAMENTE A QUE SE CAUSARON DAÑOS A DOS VEHICULOS: TIPO MOTO PERTENECIENTES A LA GUARDIA NACIONAL, POR TANTO REPRESENTAN DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE SE ENCUENTAR “EXEPCIONADA” EN EL ARTICULO 354 TERCER APARTE DEL COPP, A CONOCER POR ESTOS TRIBUNALES PENALES MUNICIPALES A SABER (DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO), FINALMENTE SE OBSERVA AL CONTENIDO DELA ACTA POLKICIAL QUE PRESUNATMEJVTE FUERON LESIONADOS TRES FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GNB, EN CONSECUENCIA NOS ENCONTRARIAMOS ASÍ MISMO ANTE LA PRESUNAT COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES CONTRENIDO ENE L ARTICULO 415 DEL CPV, ESTANDO EN PRESCENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITOS Y EN CONSECUENCIA A SER CONOCIDA TAL CIRCUNSTANCIA POR UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA ESTADAL U ORDINARIO, por tanto y en base al contenido del artículo 264 del COPP, EL CONTROL JUDICIAL, concatenado al artículo 80, 354 tercer aparte, ejusdem, se declina la competencia al conocimiento del Tribunal Estadal correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE TRASLADO AL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO JULIO CESAR OVIEDO INDOCUMENTADO. este tribunal acuerda el mismo de conformidad al contenido del Artículo 83 de la CRB y, y ordena sea libradas en la presente audiencia la boleta de traslado. TERCERO: EN VIRTUD DE QUE LOS CIUDADANOS: Jonathan Xavier Lucena Izquierdo, titular de la cedula de identidad N°26.800.408 Y Omar Lucena Vargas, titular de la cedula de identidad N°9.550.675, se encuentran hospítalizado en el Hospital Antonio María pineda, ESTE TRIBUNAL ORDENA que una ves sea dado de a alta se informe a este juzgado a los efectos de realizar la audiencia respectiva a fin de garantizarle su derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de 1 NRBV. Finalmente en virtud La presente decisión se fundamentara por auto separado de lapso legal correspondiente de despacho siguiente, las partes notificadas. Es todo, firman, siendo las 4:57 p.m

En fecha, 20 de Abril de 2017, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01, con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto N° KP01-P-2017-015238 por haberse interpuesto recusación en contra del Juez que preside el Tribunal de Control N° 6 del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Abril de 2017.

De igual forma en esa misma fecha, 20 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 con sede en Barquisimeto, realiza Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señalo lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza, ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS, la Secretaria de Sala, ABG. GREIVIS CAMPOS Y el Alguacil asignado LUIS MIGUEL VALERA, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Se procede a juramentar a los abogados arriba mencionados de conformidad con el artículo 141 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente. SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “presento en este acto a los ciudadanos: 1.- ALEJANDRO JAVIER BARRIOS CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.260.381, 2.- JESUS JOHAN CONTRERAS GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.190.714, 3. MORIS ALBERTO VIÑOLES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.418.732 y 4.- JULIO CESAR OBIEDO MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO En representación del Estado Venezolano, se deja constancia en el acta policial y trataron de oponerse a su aprehensión se incautaron unos objetos que se encuentran en cadena de custodia objetos contundentes y entre ellos una serie de objetos explosivos y se anexa en el acta policial, el Ministerio Público Precalifico e Imputo por el Tribunal Municipal por considerar que es el competente para conocer de la presente causa ello con fundamento a lo señalado en el articulo 285 N°4, de la CRBV, así como lo establecido en el articulo 16 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los cuales establecen que el único facultado para ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano es esta Representación, en tal sentido se ratifica en este acto la Pre Calificación e Imputación de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3 del Código Penal, se deja constancia en este acto que dos de los ciudadano no se encuentran presentes por cuanto se encuentra hospitalizados. solicitando la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos la petición de la Aprehensión en Flagrancia, solicito la medida como lo es la presentación cada 8 días. Es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PEDRO TROCONIS: “ Como lo manifestó el fiscal de conformidad al artículo 111 tiene ciertas atribuciones y en este tipo de proceso la fiscalía está pidiendo a un tribunal estadal el procedimiento de delitos menos graves se hable de un auto donde la juez ha debido fundamentar el auto y habla de multiplicidad de victimas la defensa como tal consideramos que carece de la competencia de conocer porque cuando vamos al artículo 65 y 66 del COPP y para qué control municipal y estadal tienen competencias muy definidas y conocen delitos de hasta 8 años y quitando lo de transporte la CRBV en su artículo 146 que toda autoridad usurpada es nula y la juez municipal esta usurpando la decisión del fiscal se pueden observar todas las decisiones desde el año 2000 y revisa la doctrina y no se le da la potestad al juez en la fase preparatoria y en una audiencia de presentación en el 373 y que el puede cambiar la calificación ni adicionar y la constitución se lo prohíbe y lo que ella hizo allí es nulo y adiciono la multiplicidad de victimas y eso es discutible quien instigara de poner en peligro a la multitud no se tiene víctima es el estado venezolano el artículo 285 que fue el delito no establece que existan víctimas son las personas que están atrás que supuestamente gritaban vamos a desobedecer el alguacil por ejemplo no es víctima si no quieren hacerle caso no existe victima directa es el estado, no existen multiplicidad de victimas porque solo es el estado y que ponga en peligro al estado y a la tranquilidad pública trata dice el código y ya así si convence a quien quiera participar siendo la victima el estado venezolano, no existen victimas indirectas y la forma en que se configura el delito es para crear a otras personas que se perturbe la tranquilidad ese criterio manifestado por la juez es errado por lo tanto usted juez no es competente no podría usurpar funciones del tribunal municipal, no podrían decidir menos graves y no puede decretar el delito menos graves que no tiene competencia allí fundamento que usted debe de conformidad del artículo 334 de la CRBV que el derecho del juez natural que sea protegido en consecuencia usted es incompetente ha debido declararse incompetente y usted lo acepta como un delito menos graves cumplir con lo establecido en el artículo 82 de no conocer nos preocupa que todos los argumentos y soportados en el auto de municipal control n°2 y pedir la nulidad de todo lo realizado incluyendo esta audiencia, y serán nulos todos los actos que violentes normas de carácter constitucional, en este momento usted es incompetente si se hace un acto más en esta sala solicitamos la nulidad de este acto en esta sala y que los mismos sean conocidos por su juez natural tener jurisdicción y competencia y no la tiene por materia, y que no tiene la competencia, solicito que declare nulo la fijación de usted como funcionario la presente audiencia y declare la incompetencia de este asunto y que sea la corte quien resuelva y usted está vulnerando el derecho del juez natural y que plantee el conflicto de no conocer. Es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CARLOS JOSE CEDEÑO AZOCAR: “Me adhiero a lo expuesto por la defensa Abg. Pedro Troconis, es Todo” .OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETENCIA ESTADAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Debido a lo planteado por los abogados defensores fundamentan los mismos en cuanto a las normativas del articulo 334 y 49 n°4 de la CRBV, 82 del COPP verifica este juzgador la solicitud fiscal en la cual el representante de la vindicta publica ratifica en este día las precalificaciones de las imputaciones de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en referencia con el abogado defensor con respecto a la competencia por parte de este despacho de continuar con la misma el planteamiento posterior a lo que establece la normativa en referencia a la nulidad por usurpación de funciones establecido en el articulo 174,175,176,177,178,179 y 180 de la norma adjetiva procede este juzgador con la aplicación que establece el artículo 26 del CRBV en cuanto a la tutela judicial efectiva con lo que establece el artículo 11, 24 y 111 de el COPP en cuanto a la titularidad de la acción penal así como lo que establece el artículo 185 n°4 de la CRBV en cuanto a la facultad del ministerio publico así como lo que establece el artículo 82 del COPP a los fines de no causar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y amparados este juzgador en lo expuesto por los abogados defensores y habiendo el ministerio publico ratificado su solicitud de que la presente causa se debe llevar por el procedimiento de delitos menos graves a dar aplicación de lo que establece el artículo 82 y en consecuencia del conflicto de no conocer con los fundamentos antes expuestos se procede en este acto a ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la corte de apelación de este estado a los fines de y con fundamento a la solicitud y planteamiento hecho por la fiscalía y los defensores y ratificando este juzgador las dilaciones indebidas y reposiciones inútiles el pronunciamiento de fondo en el presente caso que sea el órgano superior que conozco de la presente causa y emita el pronunciamiento en cuanto a que sea el tribunal Municipal N°2 de control o el tribunal 1° de control de primera instancia que conozca de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la corte de apelaciones de este estado manteniéndose en iguales circunstancias bajo detención del órgano de seguridad de estado todos y cada uno de los imputados. Oficiar al tribunal N°2 de Control Municipal de la presente decisión. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman. Es todo…”

Seguidamente en fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 con sede en Barquisimeto, fundamenta el conflicto de no conocer conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN CONFLICTO DE NO CONOCER (82 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR el Pronunciamiento realizado en Audiencia en su oportunidad correspondiente.
Artículo 82. Conflicto de No Conocer
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Precalifico e Imputo los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal; Solicitó que la causa se siga su Tramitación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medida cautelar de presentación.
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Del contenido del Acta Levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control, se observa entre los fundamentos para la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control, señala la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el cual bajo su criterio contempla Multiciplidad de Victimas, fundamentando que tal circunstancia se encuentra excepcionada conforme lo señala el artículo 354 de la norma adjetiva por cuanto son delito que lesionan derecho universal, entre los cuales el derecho a la vida, al libre tránsito, al trabajo, al estudio, a la alimentación y en consecuencia conforme al artículo 264 ejusdem, procede a dar aplicación a lo que establece el control judicial y conforme al artículo 80 declina la competencia al Tribunal Estadal correspondiente
DELITOS PRECALIFICADOS E IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 218. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, DE UNO A CINCO AÑOS.

Artículo 285. INSTIGACION PÚBLICA
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de TRES AÑOS A SEIS AÑOS.


Artículo 473.DAÑOS VIOLENTOS
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado con pena de prisión DE UNO A TRES MESES.
3.. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obras de la especia indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

Articulo 474..

Cuando el hecho previsto en el artículo procedente de hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la primera parte con prisión hasta CUATRO MESES; y en los caso previsto en el aparte único, con prisión de UN MES A DOS AÑOS, procediéndose siempre de oficio.
DELITOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
Artículo 357. OBSTACULIZACION DE VIAS DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS.
NORMATIVA QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de la solicitud Fiscal, el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de igual forma la parte de la defensa, alego los mismos fundamentos y señalo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no fundamento las causas por la cual declinaba la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en referencia a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, alegando la defensa que en referencia a ello los delitos precalificados por el Ministerio Publico y el señalado por el mismo Tribunal con Competencia Municipal, en cuanto al delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, la víctima es el Estado Venezolano, razón por la cual difiere del argumento del referido Tribunal en cuanto a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, solicitando tanto el Representante del Ministerio Publico como la parte de la defensa que aplicando la tutela judicial efectiva, se planteara lo señalado en la normativa en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es CONFLICTO DE NO CONOCER, en tal sentido quien aquí decide, a los fines de dar garantía Constitucional a las partes en un Proceso Penal, considera que lo más ajustado a derecho en la presente causa es dar aplicación a lo que establece el artículo 26 Constitucional, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para garantizar una Justicia Idónea, Transparente, Responsable, Equitativa y Expedita SIN DILACIONES INDEBIDAS O REPOSICIONES INUTILES, en consecuencia aplicar el Procedimiento que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Planteamiento por este despacho del CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea el Tribunal Superior que determine a través de la Sana Critica y las Máximas Experiencias a quien le corresponde conocer de la presente causa, en referencia a los planteamientos hechos por las partes en el proceso como lo son el Fiscal del Ministerio Publico por ser el Titular de la Acción Penal así como por la Defensa, y en tal sentido se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado a tales fines. Y Así Se Establece

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA, Conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de emitir la Resolución correspondiente en cuanto al CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por este Despacho.
Regístrese Publíquese y Remítase a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, por tratarse de un modo de dirimir la competencia como lo es el conflicto de no conocer, planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para darle solución a tales planteamientos es preciso determinar conceptualmente el contenido de la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación, en tal sentido de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester para esta Alzada traer a colación el significado de competencia, en tal sentido Guillermo Cabanellas la competencia en términos generales "Es una atribución, potestad incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”.

En razón a ello, el conflicto de competencia de no conocer tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, sobre un mismo caso en el cual se ventilan unos hechos determinados , siendo necesario en este contexto puntualizar bajo cuales parámetros se fundamenta tanto la declinatoria como el conflicto de competencia

A tal efecto es importante destacar la posición de nuestro Máximo Tribunal con respecto a los conflictos que fueren planteados en el transcurso de un proceso penal, en ese sentido la Sentencia N° 21, de fecha 06 de Febrero de 2007, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.
La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia….”

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero que uno tiene competencia Estadal y Municipal, y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fueron presentados en fecha 15 de Abril de 2017, los ciudadanos: Jonathan Xavier Lucena Izquierdo, Omar Lucena Vargas, Alejandro Javier Barrios Cedeño, Julio Cesar Oviedo, Jesús Johan Contreras Gutiérrez, y Mons Alberto Viñolef Roja, plenamente identificados en autos, siendo que de las actas procesales se evidencia, en el hecho objeto del proceso, es seguido por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° en concordancia con el artículo 474 del Código Penal.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que en la solicitud Fiscal, “…el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.

En tal sentido, es pertinente resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de competencias comunes, así el artículo 67 ejusdem reza:

“...Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico....” (Negrillas de esta Alzada)

En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la norma antes transcrita los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, así como realizar audiencias de presentación, preliminares teniendo en consideración la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y cualquier otra que establezca nuestra legislación penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo la resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, referente a la competencia para conocer y decidir los procesos penales tanto Municipales como Estadales, la cual reza:

“…Articulo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penal en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ella por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


Tomando en cuenta las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que el legislador faculta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a ser competente al momento de decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y acordar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el competente para conocer la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo COMPETENTE, teniendo en consideración el Juez A Quo, como ente director del proceso, si en el caso bajo estudio es procedente seguir la causa conforme a lo establecido en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, del Código Orgánico Procesal Penal , o en caso contrario evaluar en base a los hechos objeto del proceso si están dadas las circunstancias para encuadrarlo en las excepciones establecidas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, un ejemplo de ello son los delitos con multiplicidad de victimas, en razón de ello se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto de no conocer por razón de la competencia en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015239, ya que se determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe conocer de la referida causa, seguida a los ciudadanos Jonathan Xavier Lucena Izquierdo, Omar Lucena Vargas, Alejandro Javier Barrios Cedeño, Julio Cesar Oviedo, Jesús Johan Contreras Gutiérrez, y Mons Alberto Viñolef Roja, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes, todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015239, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 con sede en Barquisimeto, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-P-2017-015238
LRDR / KARLASOTO