REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Abril de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-015238
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, y el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que respecta al asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015238, causa seguida a los ciudadanos: Enmanuel José Martínez Pérez, Abelardo José Gutiérrez, Alejandro Moreno Jiménez, Neid Iberto Mellizo Cardenas, Anthony David Díaz Torres, Felipe Yunior Caldera Boraure, plenamente identificados en autos.
En fecha 24-04-2016, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, quien por consiguiente suscribe el presente fallo
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:
En fecha 15 de Abril de 2017, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 con sede en Barquisimeto, para la celebración de la Audiencia Oral en el asunto KP03-P-2017-000618, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 80, y 354 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 3:40p.m., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, integrado por el Juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, la Secretaria de Sala, Abg. Ereiseg Revilla y Alguacil de Sala designado. deja constancia de que la defensa es juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma, ¡ura cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados como defensa de confianza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, guien expone: “presento en este acto a los ciudadanos EnmanuelJoseMartinezPerez, titular de la cedula de identidad N° 23.815.493, Abelardo Jose Gutierrez, titular de la cedula de identidad N° 26.134.916, Y Alejandro Moreno Jimenez, titular de la cedula de identidad N° 26.540.403, Neid Iberto Mellizo Cardenas, titular de la cedula de identidad N° 22.184.907, Anthony David Díaz Torres, titular de la cedula de identidad N°27.349.289, Felipe Yunior aldera Boraure, titular de la cedula de identidad N°22.200.821., por la comisión de los Delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Solicito que la causa se siga por eI PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, que sea admitida en este acto la flagrancia y se acuerde la imposición de presentación periódica cada ocho (08) días. Es todo. Acto seguido, se les m puso a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo hecho la presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo cual los imputados a viva y libre de coacción manifestaron, cada uno por separado: 1.- Enmanuel José Martínez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 23815.493, buenas tardes yo me dirigía a la 20 de pueblo nuevo a comprar unos panes y yo no sabía que estaban guambiando cuando yo estaba a caminando de repente llegan unos guardias en una moto me montaron en el con voy con las amansadoras donde nos dieron unos golpes y hay nos trasladaron. A preguntas de la defensa: Donde fue el lugar de tu detención, eso fue en la 21 de pueblo nuevo yo estaba comprando para llegar a la panadería, yo vivo en la 22 de pueblo nuevo fue mucho después de pueblo nuevo yo vivo muy lejos de PRECA yo estaba lejos, 2.- Ábelardo José Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 26.134.916, yo venía de mi trabajo venia para mi casa en santa Isabel, veo que por metrópolis y venia la guardia yo me fui caminado rápido, en eso yo veo a la guardia encima, de ahí me dieron un perdigonazo y me montaron en el convoy, de mujeres y me cayeron a palo y hay me trasladaron a uno de hombres, y hay nos tenía en el 121 de la Guardia, yo no estaba en guarimba , yo no soy de ningún partido político, yo solo hago mi trabajo .A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Donde te detienen, en el cristal en la santa Isabel de uno con uno santa Isabel , de ahí que distancia tiene de PRECA, eso es muy lejos yo trabajo en emporios valses esa es ti franela, si esa es 3.- Yeferson Alejandro Moreno Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 26.540.403, este bueno con respecto a lo dicho a las acusaciones yo fui capturado específicamente no se la calle, eso fue a las 10:00 pm, eso fue en la Macario Yépez eso fue por el Contri Club cuando escuche que venían los colectivos o los guardias, yo no quería tener problema con ellos con las personas de Parque Central para resguardamos yo de manera correcta estuve resguardado hay en ese entonces, yo Salí de la urb. Salí desde Parque central, hasta la Vargas, llegando a la calle de Macario Yépez, estaban unos guardias, ellos me llaman con palabras ofensivas , me devolví, yo les dije que estaba en parque central, yo venía trasladaron al core 4, 2 horas de una unidad móvil rural fui presentado allí, me bajar del bolso que yo tenía , me metieron piedra y unas capsulas plateadas, y me dijeron que me sembraría, yo no lo hice si yo llegara hacerlo sería cuchillo para mi propio cuello yo creo mucho en dios y se, después fuimos trasladamos a AH Primera, el trato fu distinto, yo hay no tuve agresión alguna, me dieron una llamada, cuando yo llame habían pasado un comunicado que estaba desaparecido, y de hay para acá todo ha sido normal en los convoy nos agredían y sin una agresión física igual mete es una agresión, si yo no hice algo porque me culpan para que esos funcionarios me traten de esa forma , yo soy de una personas de buenos principios, somos muy creyentes , no tengo por qué decir todas mis verdades, eso se los dejo en sus manos y las de dios a APREGUNTAS DE A DEFENSA: Donde fuiste detenido: eso fue en la Lara, pasando la Macario Yépez la pipo una cuadra antes hay un callejos , hay estaban los 5 funcionarios , del este centro, de la ciudad, tienes lesiones, aquí en mi abdomen , bofetadas , no tuve una agresión con mi verdad gracias a dios no tuve lesiones mayores, medaban una patada, yo tengo un o 2 años con calculo y arenilla en los riñones, y me cohibí de decir que tenía dolor, que era un cólico nefrítico, no les dije a los guardias, les dije en AH Primera, hay si me ayudaron y me prestaron una colchoneta y pude est boca abajo . 4.-Neider Alberto Mellizo Cardenas, titular de la cedula de identidad N° 22.184.907, yo venía de trabajar en un puesto de comida rápida frente del Metrópolis , yo sigo caminando por la Florencio Jiménez, no sabía que pasaba, luego llego al tamunangue , y voy así el cristal y me encuentro la calle cerrada luego cuando sigo caminado salet una serie de personas , en realidad estaba oscuro y yo uso lentes no identifique quien era y ellos comenzaron a corres y de repente escuche unas detonaciones y mi reacción fue correr, y luego escucho una voz de mando que me detuviera y que me tira4ra al suelo, luego me tomaron y medan una patada en las costilla ,y luego me montan en el camión y me caen a patadas y me caen encima luego me trasladan no se para donde porque no podía ver me bajan del camión de la femenina y para el de los caballeros hay me siguieron dando :golpes después me trasladan y me dieron más golpes, me detuvieron a las 9:00 pm de la noche. Hasta que me trasladan al destacamento 121. De la guardia. A preguntas de la defensa : Donde fue que te detuvieron eso fue exactamente en el centro comercial el cristal, esa es la uno con uno de santa Isabel , sabes dónde queda PRECA, queda a 4 semáforos , tienes lesiones: tengo como una costilla fracturada, y lesión que tengo en la cara esta me la dieron en la manifestación Es todo.5.-Anthony David Díaz Torres, titular de la cedula de identidad N° 27.349.289, yo vivo en la calle 11 con 37 y cerca del destacamento , yo estaba en la 25 con 11, y la protesta era en la 25 hay estaban tomando yo tengo que pasar la Venezuela para llegar a la casa, Cuando me voy llega la guardia a la Venezuela, cuando me doy cuanta la gente que estaba tirando piedras estaba donde esta yo, cuando de repente veo a los guardia con perdigones Me lleva a la 12 con Venezuela Me montaron en el camión de las mujeres, y hay me golpearon feos, hay me llevaron por todo Barquisimeto, Hay me montaron en el camión de los hombres, hay me dijeron que viera en una linterna, y me dijeron que no se podía parar hasta que me reventaran la cara golpes y patearon es que me dieran por la espalda, se paran en el camión para dispararle a las personas, y hay me dieron un cachazo hasta que hay nos llevaron hasta la 121, y yo no tenía la ropa adecuada para las protestas yo no tenía nada para la protesta, yo no tenia ni camisa porque yo estaba en mi zona, pase la Venezuela y me fui para allá A preguntas De La Defensa: Carrera 25 con calle 11, cerca del 121, en la moran con abogados, Abg. Gustavo Peñalver IPSA 62296. Antoni tu manifestantes que te trasladaron a otros lados de la ciudad: sabes a donde te trasladaron, ese camión rodo por todas partes rodamos a esos 45 minutos,6.- Felipe Junior Caldera Boraure, titular de la cedula de identidad N° 22.200.821. Eso fue por el barrio california como mi hijo estaba cumpliendo año, iba a comprar una caja de cerveza, si había el alboroto cuando estaba, Cuando llegue a la casa me para y me pegaron un perdigonazo me pasaron un camión grande a pregunta de la defensa: vía Quibor la Florencio Jiménez cerca del Hospital Rotario, que da separado de PRECA. Finalmente, se cede la palabra a la defensa, guien expuso Abg. Pedro Troconis IPSA 34395: Primer ante la declaración de cada uno de los jóvenes y la precalificación por parte del Ministerio Publico, la cual es bese a lo que es el sentido de la audiencia se solícita la aprehensión en flagrancia, escuchamos en su declaraciones el acta policial indica que fueron detenidos en PRECA, en una Ferretería en la Florencio Jiménez en Enmanuel Jose Martinez Perez, titular de la cedula de identidad N° 23.815.493, fue en pueblo nuevo y si vamos escuchando cada una de sus declaraciones vemos que fue en lugares diferentes Neider Alberto Mellizo Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° 22184.907,en el (‘ tamunangues , ya que no hay lugar de detención exacta mas que no , es por lo que podemos determinan Este procedimiento está viciado de nulidad, ya que no podemos ver una, Soportándome lo que dice la sala de casación penal si vamos hacer caso en un act, Ni testigo de las revisiones corporales y lugares de detenciones, Esta fue un acta vulnerando el derecho y garantías, Necesitamos una justicia parcial, sí colocamos esta acta y la declaración de los funcionarios a su vez escuchamos a los jóvenes, lo único que se les permite, es hoy que vienen a ver sus abogados, porque allá todos sabemos que el acceso a los abogados es negativo , de la misma forma no pudieron ver a sus abogados vulnerándole el derecho a la defensa, la instigación es invitar a un grupo de personas y la única víctimas el estado venezolano ya que no hay víctimas, ni hace mención de las personas que ellos estaban tratando de instigas para tentar a la paz pública, no puede ser resistencia agravada ya que ellos están golpeados y tienen perdigones, si el poder de la fuerza es n armas, donde esta uso de la fuerza y de resistencia, pero en ninguna parte del acta esta la resistencia, ellos hicieron uso de la fuerza por parte de los funcionarios, detención de objetos incendiarios y cada uno de ellos declararon que fueron detenido en otros lugares mas no en ella, si la petición y la calificaron de los delitos es en función de esta acta por no cumplir y dar cumplimientos quienes, esta acta no cumple en los requisitos, existe acta violación de los derechos, esto debe ser nulo. De conformidad a lo establecido 26 CRBV, derecho a la defensa, 46 de la misma ley, la presentación que hace el Ministerio público, sin evidencia aparente Llamando la atención .1. -me opongo a la aprehensión en flagrancia, pido la nulidad del acta policial por los vicios ya expuestos, 2 estamos de acuerdo por el procedimiento especial, estos jóvenes fueron sembrados, y una investigación, en relación de la medida solicito esta defensa no está de acuerdo, con las medidas cautelares, y sí vamos a los supuestos del 236 no hay hechos punibles, aquí no hay ninguno elementos. Pero cuando también revisamos los requisitos de las COPP, en relación a las revisiones corporales realizadas por los debe tener una presencia de testigos, La presencia de testigos es fundamental y la misma no estuvo presente y es por ello que solicitamos la nulidad del acta , no tenemos elementos de convicción para la instigación, tiene que traer a las personas y donde estas, resistencia tampoco lo hay, ellos mismo se confiesa ya que ellos mismo usaron la fuerza, en cuanto a la detentación objetos incendiarios ellos dice que estaba en PRECA, no estaba ellos allá según su declaración, y si no hay los 2 primeros es innecesario el tercero, solicitamos su libertad plena, Para evitar a lo ultra petita, este defensa solicita que este tribunal se adhiera a la solitud fiscal. Solicito copias del presente asunto y de la misma forma solicito traslado al médico del imputado: Yeferson Alejandro Moreno Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 26.540.403, para el Hospital Antonio María Pineda ES TODO. se cede la palabra a la defensa, guíen expuso Abçi. Gustavo Peñalver ¡PSA 62296. Buenas tardes puntualizando estamos en presenta de un acta policial inverosímil que uno como abogado bien sea 1-ada que este, simplemente, estas actuaciones terminan en un sobreseimiento y vemos ya aquí que no hay suficientes elementos ya que, las actuaciones. Ellos hablan de un número de manifestantes de un número mayor de 100 personas y nos traen 6 detenidos que paso con el resto de los 94 manifestante a estos muchachos, los mismos funcionarios informan que no tenían nada que lo involucre en, como es común y los funcionarios no detalla la forma de aprehensión de cada uno de ellos, fíjese es algo tangenérico que informan de! ligar de la aprehensión, Una declaración tan inocente que es un tiecflo - público y notorio, nosotros tenemos 4 días practicante incomunicados, yo no quiero hablar sobre sectores de la comunidad impiden poder comunicarse con los muchachos ellos no han podido ver a sus familiares por lo menos sus padres tengan la tranquilidad de ver que sus padres, que quiere decir esos esta es una declaración totalmente espontanea , tan y cual cómo fue su detención, y viendo que dada uno, Todos estamos al tanto de saber que hay manifestaciones en toda la ciudad, y como se puede ver aquí realizaron un tur por toda la ciudad Están son las actas policiales que se caen por sí mismo, tenemos un hecho cierto una presentación, esos tres 3 delitos son de orden público como trae como consecuencia, es el estado, yo me voy a un punto de orden práctico y esto para evitar algún criterio. En cualquier delito paran que allá multiplicidad de víctimas, las víctimas tienen que estar identificadas e las actas policiales y, traigo a colación en esta audiencia donde no hay declaraciones y registro de las víctimas, es difícil defenderse de unos hechos donde tienes un delito, donde la víctima - solamente es el estado tampoco hay señalamiento donde de alguna manera, bajo ningún aspecto podemos hablar aquí de multiplicidad de víctimas, estamos en presencia de una libertad plena para
• llegar a una medida privativa, en el supuesto legado donde este tribunal, Tenemos una solicitud fiscal de implementación de medida cautelar, así las cosas me adhiero y suscribo la solicitud de libertad plena y en su defecto este tribunal acuerde la medida de la. Es todo. ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial este tribunal se declara incompetente para decidir por cuanto se observa d4as solicitud realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa el contenido del acta policial de fecha 13 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio tres (03), en la presente causa, la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte, conterdo en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, delito el cual supone la multiplicidad de víctimas, circunstancia esta que se encuentra excepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y en ocasión a la materialización de este delito son lesionados derechos fundamentales, contemplados en la Constitución de la República 4Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, derecho al estudio, derecho a la protección personal, derecho a la salud, derecho a la alimentación, entre otros, lo anterior sin contar que en ocasión a la posible comisión de este delito se ha generado la conexión n la comisión de otros delitos, hoy imputados por el Ministerio Público, tales como Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y Detentación de objetos incendiarios, previsto y sancionada en el artículo 296 del Código Penal, y en virtud a considerar que en el presente asunto nos encontramos ante la posible comisión de Delitos que atentan contra el Orden Interno la Seguridad y la Gobernabilidad del Estado, máxime que en ocasión a la comisión de posibles delitos, SE VULNERAN DERECHOS QUE DETENTA TODO NACIONAL, tales como el Derecho a la Alimentación, Derecho a la Seguridad a la Paz de sí mismo y de su Familia, Derecho al Trabajo, entre otros, y de resultar culpables dichos Imputados por alguno de los Delitos antes enunciados se vulneran los antes citados Derechos, de allí la gravedad en la consumación de tales Delitos afecte no solo el orden Interno de una determinada Jurisdicción sí no que afecta de manera directa el BIEN COMÚN de todos y cada uno de los pobladores que hagan vida en ese determinado espacio geográfico, sin contar que en la comisión de tales delitos se ha generado VIOLENCIA, EN CONSECUENCIA SE TRATA PRECISAMENTE DE “la vulneración” de LOS TAN CONOCIDOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, de allí SE EXTIENDE A LA MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, EN CONSECUENCIA SE TRATA DE LA POSIBLE COMISIÓN DE, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del
= Código Penal, así mismo esta Juzgadora observa que el MP imputa a los ciudadanos ya identificados el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, delito este que ostenta carácter pluriofensivo y por tanto, arropa la multiplicidad de víctimas, afectando el interés colectivo y difuso por tanto y en base al contenido del artículo 264 del COPP, EL CONTROL JUDICIAL, concatenado al artículo 80, 354 tercer aparte, ejusdem, se declina la competencia al conocimiento del Tribunal Estadal correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE TASLADO AL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO Yeferson Alejandro Moreno Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 26.540.403, este tribunal acuerda el mismo de
- conformidad al contenido del Articulo 83e-4a--CBV, y ordena sea libradas en la presente audiencia la boleta de traslado. Finalmente y en virtud La presente decisión se fundamentará por auto se al correspondiente de despacho siguiente, quedando las partes notificadas. Es todo, conformes firman, siendo las 3:50 p.m.”
En fecha, 15 de Abril de 2017, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06, con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signándole como número de asunto KP01-P-2017-015238 mediante distribución realizada por el Sistema JURIS2000, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones.
De igual forma en esa misma fecha, 16 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, realiza Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señalo lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez, ABG. LUIS MARTINEZ, la Secretaria de Sala, ABG. YAJAIRA FERNANDEZ Y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto; Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Se procede a juramentar a los abogados arriba mencionados de conformidad con el artículo 141 del COPP. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “presento en este acto a los ciudadanos: 1.- ENMANUEL JOSE MARTINEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.815.493, 2 .- ABELARDO JOSE GUTIERREZ PULGAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.134.916, 3.- YEFERSON AJEJANDRO MORENO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.540.403, 4.- NEIDER ALBERTO MELLIZO CARDENAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.184.907, 5 .- ANTHONY DAVID DIAZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V- 27.349.280 y 6.- FELIPE JUNIOR CALDERA BORAURE, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.200.821, En representación del Estado Venezolano, se deja constancia en el acta policial y trataron de oponerse a su aprehensión se incautaron unos objetos que se encuentran en cadena de custodia objetos contundentes y entre ellos una serie de objetos explosivos y se anexa en el acta policial, el Ministerio Público Precalifico e Imputo por el Tribunal Municipal por considerar que es el competente para conocer de la presente causa ello con fundamento a lo señalado en el articulo 285 N°4, de la CRBV, asi como lo establecido en el articulo 16 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los cuales establecen que el único facultado para ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano es esta Representación, en tal sentido se ratifica en este acto la Pre Calificación e Imputación de los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y Detentación de Objetos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, solicitando la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos la petición de la Aprehensión en Flagrancia, solicito la medida como lo es la presentación cada 8 días. Es todo”. El Tribunal procede a IMPONER A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a los cuales, manifestaron cada uno de manera separada:” NO DESEO DECLARAR. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PEDRO TROCONIS: Como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 285 °4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 numerales °1,°2 y °6 y 37 °1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estas facultades son atribuciones del Titular de la Acción Penal y en este tipo de procedimiento la fiscalía está solicitando a un Tribunal Estadal que se lleve el Procedimiento a través de la vía de Delitos Menos Graves señalado en el artículo 354 de la Norma Adjetiva, la Juez que Declinó la presente causa, debiendo fundamentar su decisión en relación a la Multiplicidad de Victimas, cuando en el presente asunto la Víctima es el Estado Venezolano, la defensa considera que este Tribunal carece de la competencia de conocer porque cuando vamos al artículo 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal y para qué Control Municipal y Estadal tienen competencias muy definidas y conocen delitos de hasta 8 años; la C.R.B.V. en su artículo 138 que toda Autoridad Usurpada es Nula y la Juez Municipal esta usurpando la función del fiscal del Ministerio Publico, se pueden observar todas las decisiones desde el año 2000 y revisa la doctrina y no se le da la potestad al Juez en la Fase Preparatoria y en una Audiencia de Presentación como lo señala el artículo 373 de la norma adjetiva que pueda Cambiar la Calificación ni Adicionar, ya que la Constitución se lo prohíbe, la actuación de la Juez es Nula y adiciono la Multiplicidad de Victimas, siendo esta circunstancia discutible, ya que quien instigara en este caso la víctima es el estado venezolano, es decir no existe Multiplicidad de Victimas, el artículo 285 señala el delito y allí no se establece que existan Multiplicidad de Víctimas, no existen Multiplicidad de Victimas porque solo es el estado, por lo que el criterio manifestado por la Juez es errado por lo tanto ciudadano Juez de Primera Instancia, usted No es Competente para Conocer del Presente asunto, si lo hiciere estaría usurpando funciones del Tribunal Municipal, no podría decidir lo concerniente a Procedimiento de Delitos Menos Graves, tal como se lo está solicitando el Representante y Titular de la Acción Penal que es el Fiscal del Ministerio Público, usted No Tiene la Competencia, por lo que usted debe prevalecer los Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia usted es Incompetente, ha debido Declararse Incompetente conforme lo señalado en el artículo 82 de la Norma Adjetiva, de conocer la presente causa estaría Usurpando funciones cayendo así en un Vicio de Nulidad, ya que serán Nulos todos los Actos que Violenten Normas de Carácter Constitucional, en este momento usted es Incompetente, si se hace un Acto más en esta Sala solicitaremos la Nulidad de este acto y que el mismo sean conocido por su Juez Natural por razón de la Materia, solicitamos que se Declare Incompetente por la Materia de este asunto y que sea la Corte de Apelación de este estado quien resuelva quien está vulnerando el Derecho del Juez Natural, a través del Conflicto de No Conocer, señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, DE PRIMERA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Oída las exposiciones de las partes como lo fue lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, ante un Tribunal con competencia Municipal, conforme lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo planteado por la defensa, fundamentando su solicitud en base a las normativas señaladas en los artículos 334 y 49 N°4 de la CRBV, verifica este Juzgador la solicitud Fiscal en la cual el representante de la Vindicta Publica, precalifica e imputa los delitos de Instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem y Detentación de objetos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo296 del Código Penal, así como los alegatos de la defensa de que se declare Incompetente por la Materia, procede este juzgador con la aplicación que establece el artículo 26 del C.R.B.V en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, debiendo este Juzgador dar aplicación a lo que establece dicha normativa en la cual el estado deberá garantizar una justicia idónea transparente equitastiva si dilaciones indebida o reposiciones inútiles y atendiendo a lo fundamentado a lo que señalado el articulo 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo señalado en el articulo 285 numeral 4to constitucional 16 numerales °1,°2 y °6 y 37 °1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en n cuanto a la titularidad de la acción penal y dando aplicación a lo que establece el artículo 82 del COPP a los fines de no causar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y habiendo el ministerio publico ratificado su solicitud de que la presente causa se debe llevar por el Procedimiento de Delitos Menos Graves a dar aplicación de lo que establece el artículo 82 y en consecuencia se plantea el conflicto de no conocer con los fundamentos antes expuestos y se procede en este acto a ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de Este Estado a los fines de que se establezca la competencia por la materia en el, presente caso, es decir, quien deberá tener el conocimiento de la misma, el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal con Competencia Municipal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Corte De Apelaciones de este Estado manteniéndose en iguales circunstancias bajo detención del órgano de seguridad de estado todos y cada uno de los imputados. Se acuerda Oficiar al Tribunal N°2 de Control Municipal de la presente decisión. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman. Es todo.-…”
Seguidamente en fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, fundamenta el conflicto de no conocer conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN CONFLICTO DE NO CONOCER (82 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR el Pronunciamiento realizado en Audiencia en su oportunidad correspondiente.
Artículo 82. Conflicto de No Conocer
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Precalifico e Imputo los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do y Detentación de Objetos Incendiarios, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem; Solicitó que la causa se siga su Tramitación por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Del contenido del Acta Levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control, se observa entre los fundamentos para la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control, señala la posible comisión del delito de obstaculización de vía de cualquier medio de transporte tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el cual bajo su criterio contempla Multiciplidad de Victimas, fundamentando que tal circunstancia se encuentra excepcionada conforme lo señala el artículo 354 de la norma adjetiva por cuanto son delito que lesionan derecho universal, entre los cuales el derecho a la vida, al libre tránsito, al trabajo, al estudio, a la alimentación y en consecuencia conforme al artículo 264 ejusdem, procede a dar aplicación a lo que establece el control judicial y conforme al artículo 80 declina la competencia al Tribunal Estadal correspondiente
DELITOS PRECALIFICADOS E IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 218. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, DE UNO A CINCO AÑOS.
Artículo 285. INSTIGACION PÚBLICA
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de TRES AÑOS A SEIS AÑOS.
Artículo 296. DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS
Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión DE DOS A CINCO AÑOS.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión DE TRES A SEIS AÑOS, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.
DELITOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
Artículo 357. OBSTACULIZACION DE VIAS DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión DE CUATRO AÑOS A OCHO AÑOS.
NORMATIVA QUE SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 82 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de la solicitud Fiscal, el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de igual forma la parte de la defensa, alego los mismos fundamentos y señalo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal no fundamento las causas por la cual declinaba la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en referencia a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, alegando la defensa que en referencia a ello los delitos precalificados por el Ministerio Publico y el señalado por el mismo Tribunal con Competencia Municipal, en cuanto al delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA, la víctima es el Estado Venezolano, razón por la cual disfiere del argumento del referido Tribunal en cuanto a la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, solicitando tanto el Representante del Ministerio Publico como la parte de la defensa que aplicando la tutela judicial efectiva, se planteara lo señalado en la normativa en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es CONFLICTO DE NO CONOCER, en tal sentido quien aquí decide, a los fines de dar garantía Constitucional a las partes en un Proceso Penal, considera que lo más ajustado a derecho en la presente causa es dar aplicación a lo que establece el artículo 26 Constitucional, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para garantizar una Justicia Idónea, Transparente, Responsable, Equitativa y Expedita SIN DILACIONES INDEBIDAS O REPOSICIONES INUTILES, en consecuencia aplicar el Procedimiento que establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Planteamiento por este despacho del CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea el Tribunal Superior que determine a través de la Sana Critica y las Máximas Experiencias a quien le corresponde conocer de la presente causa, en referencia a los planteamientos hechos por las partes en el proceso como lo son el Fiscal del Ministerio Publico por ser el Titular de la Acción Penal así como por la Defensa, y en tal sentido se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado a tales fines. Y Así Se Establece
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara LA INCOMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA, Conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Corte de Apelación de este Estado, a los fines de emitir la Resolución correspondiente en cuanto al CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por este Despacho.
Regístrese Publíquese y Remítase a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ..”
Ahora bien, por tratarse de un modo de dirimir la competencia como lo es el conflicto de no conocer, planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para darle solución a tales planteamientos es preciso determinar conceptualmente el contenido de la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación, en tal sentido de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es menester para esta Alzada traer a colación el significado de competencia, en tal sentido Guillermo Cabanellas la competencia en términos generales "Es una atribución, potestad incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto”.
En razón a ello, el conflicto de competencia de no conocer tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales pretenden decidir, sobre un mismo caso en el cual se ventilan unos hechos determinados , siendo necesario en este contexto puntualizar bajo cuales parámetros se fundamenta tanto la declinatoria como el conflicto de competencia
A tal efecto es importante destacar la posición de nuestro Máximo Tribunal con respecto a los conflictos que fueren planteados en el transcurso de un proceso penal, en ese sentido la Sentencia N° 21, de fecha 06 de Febrero de 2007, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.
La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia….”
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero que uno tiene competencia Estadal y Municipal, y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito por el cual fueron presentados en fecha 15 de Abril de 2017, los ciudadanos: Enmanuel José Martínez Pérez, Abelardo José Gutiérrez, Alejandro Moreno Jiménez, Neid Iberto Mellizo Cardenas, Anthony David Díaz Torres, Felipe Yunior Caldera Boraure, plenamente identificados en autos, siendo que de las actas procesales se evidencia, en el hecho objeto del proceso, es seguido por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2do, ejusdem, y DETENTACION DE OBJETOS INCENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que en la solicitud Fiscal, “…el Representante de la Vindicta Publica, al momento de cederle la palabra, el mismo manifestó que así como lo solicito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal ratificaba ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal su petición que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal con Competencia Municipal, razón por la cual realizaba nuevamente su solicitud en los mismos términos, basándose en lo que establece los artículos 11, 24, 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo que establece el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16, numeral 1,2, 6 y 37, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de competencias comunes, así el artículo 67 ejusdem reza:
“...Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico....” (Negrillas de esta Alzada)
En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la norma antes transcrita los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, así como realizar audiencias de presentación, preliminares teniendo en consideración la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y cualquier otra que establezca nuestra legislación penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo la resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, referente a la competencia para conocer y decidir los procesos penales tanto Municipales como Estadales, la cual reza:
“…Articulo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penal en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ella por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que el legislador faculta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a ser competente al momento de decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y acordar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el competente para conocer la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo COMPETENTE, teniendo en consideración el Juez A Quo, como ente director del proceso, si en el caso bajo estudio es procedente seguir la causa conforme a lo establecido en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Titulo II, Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, del Código Orgánico Procesal Penal , o en caso contrario evaluar en base a los hechos objeto del proceso si están dadas las circunstancias para encuadrarlo en las excepciones establecidas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, un ejemplo de ello son los delitos con multiplicidad de victimas, en razón de ello se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto de no conocer por razón de la competencia en el asunto signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015238, ya que se determinó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe conocer de la referida causa, seguida a los ciudadanos Enmanuel José Martínez Pérez, Abelardo José Gutiérrez, Alejandro Moreno Jiménez, Neid Iberto Mellizo Cardenas, Anthony David Díaz Torres, Felipe Yunior Caldera Boraure, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes, todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente signado con el alfanúmero KP01-P-2017-015238, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 con sede en Barquisimeto, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-P-2017-015238
LRDR /GH