REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-032-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.877, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.877, actualmente recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.230.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.669 y con domicilio procesal en El Hatillo, casa Doña Ana, calle 2 de mayo, oficina Nro. 5-B, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional y con domicilio procesal en la sede principal de la Fiscalía Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.313.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, en su carácter de defensor privado del imputado SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, ejerció recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).CAPITULO II
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El proceso penal venezolano se basa sobre el principio de presunción de inocencia el cual además de ser una garantía que tiene en este caso mi defendido el ciudadano SANTIAGO GUEVARA de relevarse de su obligación de demostrar su inculpabilidad, constituye un derecho indispensable para el respeto de su derecho constitucional y humano al debido proceso. en este caso que se sigue en contra del ciudadano SANTIAGO GUEVARA el principio de presunción de inocencia se presenta como una premisa guía y esencial para que el proceso se desarrolle de conformidad a los postulados del ordenamiento jurídico y en respeto de los preceptos constitucional, lo cual convierte a este principio rector del sistema penal venezolano en un derecho irrelajable e inquebrantable que debe ser garantizado por el tribunal que dictó el auto en su condición de administrador de justicia. Es contrario a la constitución y a la naturaleza misma del proceso judicial, presumir la culpabilidad de mi defendido SANTIAGO GUEVARA en base a unos hechos y elementos de convicción que son insuficientes para que surja una sospecha razonada.
En este sentido, este tribunal en acatamiento a los preceptos constitucionales, debe dispensarle un trato de inocente a mi defendido, por cuanto a quien se le presume inocente se le debe tratar como tal, porque de lo contrario se vulnera el espíritu del constituyente plasmado en el numeral 2° (sic) del artículo 49 del texto constitucional (…), así mismo el legislador a fin de fortalecer los fundamentos constitucionales del proceso, estableció en el artículo 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que (…), al igual que la Constitución Nacional y la ley penal adjetiva la violación del derecho de presunción de inocencia también está contemplado y consagrado en los artículo 11, numeral 1, 8, numeral 2, y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados los cuales tienen rango constitucional.
Debe este tribunal en concordancia con el principio de presunción de inocencia y por no existir suficientes elementos de convicción que justifiquen una privación judicial preventiva de libertad acorde a la condición de inocente de mí defendido el ciudadano y profesor SANTIAGO GUEVARA la cual consista en la presentación periódica ante este tribunal, conforme al numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los elementos de convicción guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia, por cuanto una decisión fundada sobre elementos de convicción que son insuficientes para dictar una medida privativa -como es el caso apelable- es violatoria del principio de presunción de inocencia y del fundamento teórico-doctrinario de sostener las decisiones y argumentos de los tribunales sobre la base de elementos, pruebas y hechos que puedan crear una duda razonable en el juez y den origen a una sospecha, en este particular el Código Orgánico Procesal Penal es claro al disponer en el numeral 2° (sic) del artículo 236 que: (… Omissis …)
Ahora bien, si apreciamos las pruebas promovidas por el Fiscal del Militar Segundo, las cuales están consignadas en el expediente que reposa en el tribunal militar primero (sic), llegamos a la determinación de afirmar que existen suficientes elementos de convicción que pueda generar en el juez un criterio que lo lleve a dictar una medida privativa ya que la Fiscalía Militar Segunda solo se limita a presentar como elemento de convicción la denuncia de un ciudadano efectuada el 8 de febrero de 2017 identificado como Testigo DGCIM-DEIPC-020-2017, lo cual no es suficiente para dictar una privativa, debido a que no se puede fundar una decisión solo en lo dicho por un testigo sin considerar otros elementos. En este sentido no hay elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano SANTIAGO GUEVARA y las pruebas presentadas no son determinantes para demostrar la supuesta participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. Tanto en la audiencia de presentación como en el expediente no se evidencia un fundamento serio que justifique la decisión de dictar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano SANTIAGO GUEVARA, por cuanto los elementos de convicción no demuestras (sic) la comisión del hecho ni la responsabilidad de mi defendido en los tipos penales imputados, el tribunal carece de fundados elementos que señale al ciudadano SANTIAGO GUEVARA como participe o autor de los delitos que se le imputan.
En virtud de lo expuesto consideramos que no están llenos los extremos establecidos por la ley adjetiva penal para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicitamos se fije una sustitutiva acorde a los elementos de convicción que consista en un régimen de presentación una vez al mes bajo la modalidad de libertad condicional.
CAPÍTULO IV
DEL PELIGRO DE FUGA
Uno de los requisitos indispensables para dictar una medida privativa como la que dicto el Tribunal Militar Primero en funciones de Control en contra del ciudadano SANTIAGO GUEVARA, debe fundarse en la demostración y acreditación del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, a fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el proceso.
En este sentido, el legislador estipuló que para que las mismas procedan, tienen que existir elementos ciertos que determinen que el presunto autor del delito evadirá el proceso u obstaculizará el mismo; ambas situaciones tienen que ser demostradas y demostrables por el Fiscal del Ministerio Publico al solicitar las medidas cautelares y motivadas por el juez al decretarlas. Así lo dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación l peligro de fuga, para la determinación del mismo debe tenerse en cuenta lo plasmado por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(… Omissis …)
En el caso que nos concierne se puede evidenciar que en el expediente, la Fiscalía Militar Segunda Nacional no presentó pruebas que pudiesen acreditar que mi defendido se encuentra incurso en alguna causal de la cual se pudiera presumir que estamos en presencia de peligro de fuga.
Mi defendido el profesor universitario y economista SANTIAGO GUEVARA es venezolano de una larga trayectoria académica que lo hace merecedor de un reconocimiento público que lo compenetra emocionalmente y espiritualmente con el país y la región Carabobeña, así mismo su madre que tiene 86 años y padece de alzhéimer y depende en todos los sentidos de mi defendido, tanto desde el punto de vista emocional por ser su único hijo, así como desde una perspectiva económica ya que vive en la misma casa del ciudadano SANTIAGO GUEVARA. Con respecto a este punto nada alegó la fiscalía que pudiese desvirtuar esto.
Igualmente, mi defendido es un hombre honorable y con una comprobada solvencia moral, de manera que jamás ha perpetuado un delito ni se ha visto involucrado en ninguna investigación además de ésta.
En relación al peligro de obstaculización, el legislador estableció que los supuestos para presumir el mismo son:
(… Omissis …)
Sin embargo, el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción para demostrar que se encontraban llenos algunos de estos supuestos y tampoco fue motivado por el Juez para dictar la medida. De hecho, ni siquiera se identificó al único testigo que supuestamente habría declarado conocer de la reunión. (…).
Según todo lo expuesto anteriormente, solicitamos que se dicte una medida sustitutiva de libertad.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por los argumentos expuestos y de conformidad a la inexistencia de fundados elementos a los que hace mención el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que amerite dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se admita y declare con lugar el presente recurso y se dicte una medida menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad al precepto legal establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de marzo de 2017, la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Segunda, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(…)
DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 236, 237, 238 8 y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON EL DECRETO JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
Es menester comenzar señalando que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
(… Omissis …)
Ahora bien, el Tribunal militar (sic) Primero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso, ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria (Investigación) que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y además participes.
En ese mismo sentido, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tienen como única finalidad asegurar que el imputado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, en ningún caso, el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la penal, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido.
(… Omissis …)
En el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto considera esta representación fiscal que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo antes indicado.
En lo que respecta al segundo supuesto en relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma, es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto de los hechos y ratificada cuando se expuso en la audiencia de presentación supuestos facticos de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta y que encuadra dentro de los tipos penales militares atribuidos, dejando claro Honorables Magistrados, que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado, sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, con una privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
(… Omissis …)
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 (sic) y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Procesa Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a ésta finalidad que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida en cuestión, configurando con esto que se encuentran llenos los referidos supuestos procesales del artículo en mención, por lo tanto, considera esta representación fiscal que la Juez de Control realizó una debida motivación a su decisión, al analizar y valorar como ya se ha indicado anteriormente los elementos de convicción que la condujeron a dictaminar el respectivo fallo impugnado observando las disposiciones legales al respecto.
(… Omissis …)
Por todo lo antes expuesto, reiterando que están acreditados en autos de manera concurrente los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que consagra el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, PRIMERO: Declare EXTEMPORÁNEO y en consecuencia la INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la defensa técnica, señalado como punto previo en el presente escrito. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Primero en funciones de Control, en fecha 23 de Febrero de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: se RATIFIQUE, la decisión decretada por el Tribunal Militar Primero (1°) en funciones de Control, por encontrarse debidamente fundada y ajustada a derecho …”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar luego de haber efectuado una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que:

El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que dictó el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.877, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de ello, denuncia el recurrente, abogado en ejercicio KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, que durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, la representación de la Fiscalía Militar Segunda con competencia a nivel nacional, no presentó, en su criterio, la debida fundamentación que acreditaran la existencia de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco demostró el peligro de fuga y de obstaculización consagrados en el artículo 236 y 237 ejusdem, para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad impuesta a su defendido; en virtud de ello, solicita la revocación de la medida impuesta y en su lugar sea aplicada una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 ibídem. Solicitud que invoca a favor de su patrocinado en razón del principio constitucional de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad.

Ahora bien, esta Corte Marcial a los fines de dictar pronunciamiento estima necesario traer a colación la decisión recurrida, la cual fue dictada por la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, cuyo tenor es el siguiente:

“ (…)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
(… Omissis …)
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-890 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
(… Omissis …)
Ahora bien, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión (sic) previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (…). Asimismo, el Artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (…); todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° (sic) del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Sede Boleita – CARACAS, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento (sic) también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud del daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°,2° y 3° (sic); artículo 237 ordinales 2 y 3° y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada observa esta juzgadora que para la materialización de los principios de la economía y celeridad procesal, debe considerarse el término de la distancia en lo que al sitio de reclusión respecta, dado al hecho que el más cercano a este órgano jurisdiccional es el ubicado en la Sede DGCIM en Boleíta, Caracas Dtto. Capital, en atención a esa circunstancia, quien aquí juzga considera la solicitud del Abogado Defensor inherente a que se fijase un sitio de reclusión en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, IMPROCEDENTE, por tanto, se declara SIN LUGAR, la referida solicitud y, se decreta como sitio de reclusión la Sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en Boleíta, Caracas Dtto Capital, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, (…), DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. (…). SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de los Fiscales Militares segundos (sic) con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa quien aquí decide considera que están llenos los extremos de ley para esta medida extraordinaria. Se ordena participar de esta decisión a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA” a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio (sic) de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectivas boletas de Encarcelación (sic) por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA”. Asimismo se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en el Edificio de “BOLEITA” (…). ” (Sic)

Contra esta decisión la defensa privada ejerció el recurso de apelación presentado de cuyo análisis infiere esta Alzada que el espíritu, razón y propósito del mismo persigue principalmente la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA.

Ahora bien, considera pertinente este Alto Tribunal Militar mencionar que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.

Ello significa, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 ejusdem.

El segundo de los presupuestos, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En este mismo orden ideas, el reconocido procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág. 276, lo siguiente:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…”.

Para el autor Enrique Bacigalupo, en so obra titulada “El debido proceso penal”, pag. 62 y sgte, en relación a este tema, opina lo siguiente:

“… Las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante destrucción o falsificación de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etcétera …”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio de 2011, en relación a este tema ha establecido lo siguiente:
“…Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Cónsono con lo antes expuesto, observa esta alzada que la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos consagrados por el legislador en la norma adjetiva penal, en el Capítulo III, artículo 236, cuyo tenor es el siguiente:

“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue detallar minuciosamente cada uno de los elementos de convicción, que deben ser demostrados fehacientemente por el Ministerio Público ante el Juez de Control, que sirvan de sustento a la solicitud de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pudiere merecer la persona, que por la comisión de un hecho punible se encuentre sujeta al proceso penal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cabe destacar que estos elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, si tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la cual no puede ser interpretada como una condena previa.
En el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer párrafo del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Asimismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado debe ser interpretado restrictivamente, tal como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“… Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …” .

Dicho esto, es necesario revisar la adecuación de la norma in comento a la presente causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones que efectivamente la representación fiscal, en la persona de la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y el Teniente de Fragata JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en su condición de Fiscal Militar Segunda y fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional, respectivamente, solicitaron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, fundamentados en los siguientes términos:
“… Quienes suscriben, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ y TENEINTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en nuestra condición de Fiscales Militares, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4° y 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111° (sic) ordinales 1°, 11° y 19° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.304.877, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordancia con el artículo 486 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa ante esta Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar N° ZODIC/2017/0001/, de fecha 13 de Enero de 2017, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, “… por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, según informe suscrito por la Dirección General de Contrainteligencia Militar donde se señala la realización de varias reuniones clandestinas con la finalidad de desestabilizar al Gobierno Nacional”.
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”. A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ordinal 1° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado por nuestra legislación militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel de institución armada. Es el caso, que la instigación a la rebelión es un delito de orden público, de sublevación y de menoscabo a la obediencia debida. (…). Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, se ha evidenciado en el desarrollo de la investigación que adelanta este despacho fiscal, que el ciudadano SANTIAGO JSOÉ GUEVARA GARCIA, (…), presuntamente a participado en un movimiento encaminado al alzamiento o rebelión en contra del poder ejecutivo y por ende en contra del orden constitucional. Es decir, en fecha 09 de Diciembre del año 2016 asistió a una reunión con varios militares que tuvo lugar en la Panadería Sinaloa, ubicada en la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.
(… Omissis …).
Ordinal 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está directamente vinculado con la presunta comisión de delitos ya precalificados, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta de los ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; los cuales se mencionan a continuación:
1).- Denuncia N° DGCIM-DEIPC-008-2017, de fecha 08 de Febrero de 2017, (…).
2).- Acta Policial DGCIM-DEIPC-032-2017, de fecha 09 de Febrero de 2017, (…).
Ordinal 3° (sic) del artículo 236 de la norma Penal (sic) adjetiva: (…). En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 (sic) y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense. Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.


Por su parte, la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, atendiendo a la solicitud de la vindicta pública sometida a su conocimiento y de la evaluación del caso en particular, encontró suficientemente satisfechos los extremos legales previstos en la norma adjetiva penal en su artículo 236 y así lo argumentó en su decisión de la siguiente manera:
“…Ahora bien, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión (sic) previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (…). Asimismo, el Artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: (…); todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Igualmente estimó acreditados la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización al proceso, contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolos en la recurrida de esta forma:
“… Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° (sic) del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Sede Boleita – CARACAS, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento (sic) también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso …”.


Con base en las consideraciones precedentes, observa este Alto Tribunal Militar que el legislador no se conformó con exigir para la imposición de la medida judicial privativa de libertad durante el proceso, la existencia de elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente reclama que se haga presente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo, vale decir, que clara es la norma al exigir una valoración minuciosa de cada uno de estos extremos al momento de ser emitido el pronunciamiento respectivo, acorde con los fines del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“… Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión …”.


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Alzada que en el presente caso la Fiscal Militar Segunda y el Fiscal Militar Auxiliar con competencia nacional, acreditaron en la correspondiente audiencia de presentación la necesidad de la medida impuesta, circunstancias estas que fueron debidamente apreciadas por la Jueza Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y que fueron detalladas en la decisión anteriormente transcrita, no violando con ello normas de rango constitucional relativas al derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario …” e igualmente, contemplado en la norma adjetiva penal, en su artículo 8, que reza “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme …” y el derecho de ser juzgado en libertad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que dispone “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, que expresa “… Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta …” . Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones que las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente satisfechas para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en consideración a los elementos de convicción que se deprenden de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público Militar y de las exposiciones hechas por las partes, oídas por la Juez Militar A quo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que dejaron en evidencia la presunta participación del imputado SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, en los hechos punibles que les fueron imputados por la vindicta pública, como son los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia al encontrarse debidamente acreditada la petición Fiscal para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en criterio de esta instancia, no se configuran los extremos suficientes para revocar la medida impuesta por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, razón por la cual esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 23 de febrero de 2017. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KELVI GERARDO ZAMBRANO BENÍTEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario solicitada por la vindicta pública militar en la causa seguida al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.877, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes; líbrese oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, anexo al mismo boleta de notificación al imputado SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA. Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2017 . Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 140-17, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, anexo al mismo boleta de notificación dirigida al ciudadano SANTIAGO JOSÉ GUEVARA GARCIA. Igualmente, se libro oficio N° CJPM-CM- 141-17, al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE