REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-034-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer sobre la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinales 1º y 2º y 515 ordinal 3º; DESOBENDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 con los agravantes previstos en el artículo 402 ordinales 1º, 12º y 13º; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA , previsto y sancionado en los artículos 505 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 88, 89, numerales 4 y 8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“… en la oportunidad de interponer ante su despacho, (…) escrito de RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Mayor Alienny Márquez Tillero, (…), en su carácter de Jueza 16 de primera Instancia en funciones de Control de la ciudad de Barcelona - -Edo- Anzoátegui (…) . todo en virtud que en fecha 18ENEN17, fue suscrita por este honorable Tribunal Militar una orden de Aprehensión en mi contra, que fue ejecutado por Funcionarios de la DECIM, en el comando de la Escuela de Operaciones Especiales de selva el día 13/03/17; en pleno ejercicio de mis funciones, y dos días después cuando tengo acceso a la Actas del proceso, detecto o percibo la irregularidad procesal, que el fundamento único de la misma fue el presunto hacho, que no me había presentado voluntariamente al TM15C con sede en Barcelona, el día 17ENE17, ahora ciudadana Jueza, cual es la irregularidad que existe que tanto mi persona CF. José Gregorio Nicholls Gonzalez: 11.796.440, Subdirector Segundo Comandante de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva (…), tengo un lugar de trabajo desde el 25AGO16, ampliamente conocido porque “Consta en Autos mi nombramiento” (…) y tanto mi persona como mi abogado de confianza, Dr. Sergio Salomón Solórzano Bastida (…) “No hemos sido forma alguna “ debidamente notificados de cualquier Acto de procedimiento, ni de Audiencia a celebrarse por parte de este Tribunal Militar en mi contra, en fecha 17ENE17, menos aún en mi caso particular que el Coop, establece que debe ser por conducto regular del superior Jerárquico, hecho que constituye para el caso que nos ocupa “ERROW INEXCUSABLE “ y que ha traído como consecuencia una privación Judicial ilegitima de la libertad, motivo por el cual en ejercicio de lis facultades Constitucionales y utilizando para ello el único medio que tengo disponible, interpongo en este Acto pretensión de Amparo Constitucional (Habeas Corpus); en contra de esta decisión y Actuaciones preliminares, porque no existe ningún motivo para estar privado de mi libertad (…) “. (Sic) (subrayado de esta Corte)
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los argumentos de hecho y de derecho en los que se funda la acción de amparo constitucional. Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
Que el accionante en su escrito liberar, en base a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 88, 89, numerales 4 y 8 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Recusación en contra de la Mayor ALIENNY MÁRQUEZ TILLERO, en su carácter de Jueza Militar del Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos: “…interpongo en este Acto pretensión de Amparo Constitucional (Habeas Corpus); en contra de esta decisión y Actuaciones preliminares, porque no existe ningún motivo para estar privado de mi libertad…”. De lo que se observa una acumulación de pretensiones, pues el accionante interpone un escrito de Recusación y en el mismo escrito interpone una pretensión de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), de lo que resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
De lo que se aprecia, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, ha manifestado que:
“… establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(sic)
De lo anterior, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, P. 127, Teoría General del Proceso, nos ilustra en cuanto a la inepta acumulación de acciones, expresando:
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí… dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí…”.
Por todas estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acogiendo el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, concluye que el accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones como son: “…Recusación (…) pretensión de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) en contra de esta decisión y actuaciones preliminares…” (sic) en un mismo libelo. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal Constitucional acuerda ordenar a la Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, separar la Acción de Amparo Constitucional y compulsar el expediente en cuanto a la incidencia de la Recusación, a los fines de darle el curso procesal correspondiente. Así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en su condición de imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinales 1º y 2º y 515 ordinal 3º; DESOBENDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 con los agravantes previstos en el artículo 402 ordinales 1º, 12º y 13º; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA , previsto y sancionado en los artículos 505 y 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 88, 89, numerales 4 y 8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Militar Décimo Sexto Control con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, separar la Acción de Amparo Constitucional y compulsar el expediente en cuanto a la incidencia de la Recusación, a los fines de darle el curso procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Sexto Control con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, líbrese boleta de notificación al ciudadano Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, y remítase al Director del Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, estado Monagas, asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 7 días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Tribunal Militar Décimo Sexto con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 145-17, se libró boleta de notificación al ciudadano Capitán de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, y se remitió al Director Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente La Pica, mediante Oficio N° CJPM-CM-146-17. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-147-17.
SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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