REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-036-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 14 de marzo 2017, que declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1, en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual resultó condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.283.538, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.742 y 208.400, respectivamente con domicilio procesal en la Parroquia Santa Rosalía, esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, P/B, oficina 2-B frente al Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.383.026 y V-19.666.425, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.205 y 196.896, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2017, los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

“(…) Nosotros, HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.742 y 208.400, respectivamente, con domicilio Procesal en la Parroquia Santa Resalía, Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, P/B, Oficina 2-B, frente al Palacio de justicia, Caracas, en nuestra condición de Abogados defensores del Penado MONBRUN IZAGUIRRE GUSTAVO, plenamente identificado en autos en la causa Nº CJPM-TM1ES-017-16, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos por conducto de ese Tribunal, ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a tal efecto interponemos formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el contenido del Artículo 439 numerales 6º y 7º y 477 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) .
Que habiendo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN CARACAS, negado la solicitud relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; a favor de nuestro Defendido, MONBRUN IZAGUIRRE GUSTAVO; a tal efecto hacemos constar los particulares siguientes:
PRIMERO: La decisión que aquí recurrimos fue notificada a esta parte, en fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: El presente escrito de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo debemos manifestar que la decisión impugnada decretada por el Tribunal A quo, viola la jerarquía de las leyes al negarle a nuestro defendido la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende esta defensa como el tribunal a quo, de una manera errónea, después de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejo sentado en su decisión, niega a nuestro defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, FUNDAMENTANDO EN SU DECISIÓN SEGÚN SU CRITERO EN LA DISCRECIONALIDAD QUE ES DADA A EL JUEZ EN ESTA FASE, POR CONSIDERA QUE EL TIEMPO DE RECLUCION DEL REFERIDO PENADO, ES INSUFICIENTE PARA QUE FUNJA COMO EJEMPLO SIGNIFICATIVO QUE IMPACTE EN EL COLECTIVO GENERAL LA IDEA FUNDAMENTAL DE CONTRIBUIR CON PREVENIR LA COMISION DE ESTE TIPO DE DELITO EN EL FUTURO; QUE TAL COMO SE REFIRIO ANTERIORMENTE, ESTE TRIBUNAL MILITAR NO PUEDE FORMARSE CRITERIO PARA DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UN BENEFICIO SOLO TOMANDO EN CONSIDERACION EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE, TAL COMO QUEDO EXPLICADO, EL INTERES SOCIAL (COLECTIVO) PRIVA SOBRE EL INTERES INDIVIDUAL; QUE EL ESTADO A TRAVES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EN SUS DESICIONES, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A LOS QUE HACE REFERENCIA LOS ARTICULOS 2 y 3 DE LA CARTA MAGNA; QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE OBSERVA Y TAL COMO FUE ANALIZADO, HAY UN DAÑO SOCIAL SEVERO CUYAS CONSECUENCIAS, ESTAN LATENTES Y ES EL COLECTIVO, LA SOCIEDAD GENERAL LA QUE PUEDE SER RECECTORA DE CUALQUIER DAÑO QUE EVENTUALMENTE PUDIERE OCURRIR. (Sic)
En lo que respecta a lo alegado por el Tribunal A qua, respecto a que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en discrecional, debemos dejar sentado que nuestro legislador no previo tal situación para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que lo hizo única y exclusivamente para en caso del otorgamiento de medidas alternativa al cumplimiento de la pena, en lo que corresponde al trabajo fuera del establecimiento, el destino a régimen abierto y la libertad condicional dejando asentado en el contenido el articulo 486 la posibilidad de recurrir del auto que acuerde o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución del Pena.
En el caso concreto de autos se puede evidenciar que el Tribunal A quo, violentó flagrantemente el contendido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro Defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro Legislador en la Norma Adjetiva Penal.
Por último debemos manifestar que consta en autos que el delito cometido por nuestro defendido, fue investigado por el Ministerio Público, lo cual conllevó al mismo a interponer la respectiva acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control que conoció de su causa, vista la admisión de los hechos de nuestro defendido, los juzgó a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y hasta los actuales momentos tienen un (01) año y cuatro (04) meses detenido; lo que nos viene a indicar que en la presente causa no se ha conllevado a la impunidad.
Ahora bien, Honorables Magistrados, analizado por esta Defensa, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal, se puede determinar que efectivamente nuestro defendido, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como lo dejó sentado el Tribunal A quo, al ordenar la práctica de los exámenes Psicosociales a nuestro defendido.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO.
Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6º y 7° y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los motivos expuestos, de la Corte Marcial, le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en definitiva, dictar sentencia declarándola con lugar consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en el contenido del artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue dicho beneficio a nuestro Defendido…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 31 de marzo de 2017, la Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscales Militares, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“(…) nos permitimos solicitar muy respetuosamente con la venia de estilo correspondiente a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos: Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano penado: MONBRUM IZAGUIRRE GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.538,el cual expresa de manera textual lo siguiente: “MOTIVO UNICO RECURSO. Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6 y 7 y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los motivos expuestos, de la Corte Marcial, le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en definitiva, dictar sentencia declarándola con lugar y consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en el contenido del artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue dicho beneficio a nuestro Defendido''.
A tal efecto ésta representación fiscal procede a dar contestación formal en los términos que se exponen a continuación:
Como titulares de la Acción Penal y representantes del Estado consideramos que la decisión del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, se encuentra Ajustada a Derecho, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el penado plenamente identificado, quien fue condenado por “SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA", delito previsto en el capítulo IX, en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar referidos a los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR por lo que resulta relevante tener claro claro el significado del término administrar que no es otra cosa que gobernar manejar bienes.. La Administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que puede traducirse en el manejo de recursos y materiales, necesarios para el buen funcionamiento y operatividad de una Unidad o Dependencia Militar determinada. En el caso que nos ocupa la conducta asumida por el ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.538, fue dolosa, temeraria e irresponsable, obrando en contra de la buena marcha de la institución castrense y atentando contra el Bien Jurídico Tutelado por la misma, el cual no es otro que la Seguridad y Defensa de la Nación. Donde por el contrario sustrajo fondos, traducidos en recursos económicos de estricto control la Fuerza Armada Nacional, cuyo manejo, custodia y administración estaban bajo la responsabilidad de esta digna institución de armas; atentando directamente contra su funcionamiento idóneo y logrando con esa actuación un provecho personal o de un tercero.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.7 42 y 208.400, respectivamente, Defensores Privados del Ciudadano: Penado MONBRUM IZAGUIRRE GUSTAVO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.283.538, quien se encuentra actualmente PENADO por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (En Grado de Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 con las agravantes establecidas en el 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.…”. (Sic)

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” observa este Alto Tribunal Militar, que los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que al folio diecinueve (19) de las actuaciones del cuaderno especial, cursa constancia expedida por la Secretaría del Tribunal A quo, en la cual señala que en fecha 27 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por ese Órgano Jurisdiccional, por tanto fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles de despacho, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 14 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el abogado JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en la causa seguida a su representado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una decisión recurrible.
De igual forma el presente recurso de apelación fue contestado por la Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ SALAS, en su condición de representantes del Ministerio Público en la Jurisdicción Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al no incurrir el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible ante esta Corte de Apelaciones. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y JESUS ORESTERES MOLINA VELAZCO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 14 de marzo 2017, que declaró improcedente la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena todo conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1, en concordada relación con los artículos 482, 488 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su representado en la cual resultó condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 1º y 390 en su ordinal 3º y las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE, remítase mediante oficio al Director del Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,

LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO MONBRUN IZAGUIRRE y se remitió al Director del Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 171-17.
LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE