REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-033-17

Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelación, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, que la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389, numeral 1 y 390, numeral 1, ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente; fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.145.013, militar en servicio activo, residenciada en el sector Italven, calle 15, subiendo por el Colegio de Médicos, casa sin número, San Felipe, estado Yaracuy, plaza para el momento del hecho del Batallón de Helicópteros General de Brigada Florencio Jiménez, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES: Abogados LEONEL RAPALO VERA y JUAN RAMON LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.631.947 y V- 13.650.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 158.922 y 158.016, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rápalo Vera&Asociados, ubicado en la calle 11 con carrera 9 # 8-72, casco central Calabozo, estado Guárico, teléfonos 0414-0399053, 0416-6403378 y 0412-4969910, email rapaloleonel@hotmail.com y jluque.ley@gmail.com.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.217, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional y sede en San Felipe, estado Yaracuy.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017, los abogados JUAN RAMON LUQUE y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, fundamentados en los siguientes términos:
“... Denunciamos lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: En la sentencia recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos a realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, apreciando las pruebas presentadas y no presentadas en el juicio Oral y Público, de esta Manera: “… en fecha 14 de noviembre del año 2014, la ciudadana acusada se encontraba prestando servicio como técnico aeronáutico en el batallón G/B FLORENCIO JIMENEZ, ubicado en San Felipe … aproximadamente a las 15 horas el Sargento Primero RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, quien también se encontraba en el Batallón pasándole revista a los helicópteros … se percata la presencia en el hangar de la ciudadana acusada la cual llevaba consigo unos implementos de seguridad, hacha o palo o bate como tal que son los que llevan o están configurados están dentro de estos helicópteros para cualquier tipo de acciones de seguridad que se tuviese a bien realizar en algún momento. Una vez que el ciudadano Sargento Primero … RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, se percata la presencia de la acusada, minutos después él escucha unos ruidos pero no se percata exactamente donde provienen, el ruido es de objetos contundentes de golpes de impactos … ni le prestó al momento la atención debida y … no fue averiguar o a inspeccionar de donde provinieron esos ruidos como tal. En fecha 17 de noviembre … la Sargento Primero nuevamente se encontraba el mismo servicio, recibe la orden del …. Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de pasarle revista a la aeronave que estaban ahí en compañía del Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS, ellos van pasándole revista a los helicópteros … que se encuentran parqueados … se percata que los instrumentos del mismo estaban dañados, pasa la novedad al ciudadano oficial … Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de lo que pasó … y el Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS procede a pasarle revista a los demás aeronaves que se encuentran ahí parqueadas percatándose que la asignada con la siglas … también habían sido dañadas”, quedó debidamente probada a criterio de este Tribunal Militar, con los siguientes elementos de prueba: Con el testimonio rendido por la ciudadana Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, quien señaló al momento de rendir declaración testimonial, que ciertamente montó el servicio de guardia de hangar en las instalaciones de la Unidad Militar de la cual era plaza y en las fechas que indican los hechos imputados, al señalar lo siguiente: “ … el informe del Sargento Segundo RUFINO CASTILLO … casi me dio un infarto en el tribunal porque él había montado guardia conmigo, primero él es el responsable de los helicópteros porque él es el que trabaja en la compañía … El testimonio rendido por … Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ … durante el acto de apertura a juicio así como en la audiencia celebrada fin ser escuchadas las conclusiones, debe ser concatenado con el testimonio antes citado, ofrecido por el Sargento Segundo RUFINO CASTILLO SEGUNDO, así como de igual forma concatenado con el testimonio ofrecido por … Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … Las anteriores declaraciones fueron entonces contestes entre sí, al afirmar todos estos testigos que durante el día 14 de noviembre de 2014, específicamente en horas de la tarde, la Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, cambió su guardia prevista para el domingo 16 de noviembre para dos días antes, léase viernes 14, estuvo de guardia ese día en el área de hangar, fue vista por uno de los testigos abordar una de las naves destruidas, testigo quien a la vez refirió haber escuchado minutos inmediatos golpes metálicos desde ese sitio hasta su puesto de guardia adyacente a dicho hangar, así como la disparidad entre lo manifestado por la acusada de haber estado en todo momento acompañada y lo manifestado por testigo promovido por la misma defensa … Las anteriores circunstancias son también referidas de manera referencial por testigos, que estuvieron presentes en el lugar en el lugar en la cual se suscitaron los hechos, coincidiendo en tiempo, espacio y persona … En el mismo sentido, el testigo Teniente Coronel HENRY PARRA CASTILLO, en su condición de Comandante de la referida Unidad Militar, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial … Por último, la circunstancia de hecho … dictaminado por la experticia practicada por el personal de expertos del CICPC con posterioridad a la ocurrencia del hecho; la misma se da por comprobada … Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos señalados por la Fiscalía Militar en su relato … en la fase de las “conclusiones”, al expresar todo lo efectuado y logrado por el cuerpo de expertos y promovidos y sus resultas en cada actuación pericial … ellos igualmente en esta sala de juicio ratificaron el contenido y certificaron como suya la firma de dichas experticias … manifiestan que las huella que se encontraban en los instrumentos de vuelos de las dos aeronaves fueron producidas con la cabeza del martillo denominada hacha, igualmente … manifiestan que concluyen que por la forma en que se desempeñaron el arma agresora las huellas, la fuerza y la resistencia que se implementó, se trata de una persona de sexo femenino y ciudadanos Magistrados la única femenina que estuvo de servicio en la mencionada unidad desde la fecha 14 de noviembre …fue la ciudadana JUANA TOVAR por último no por ser menos importante … la experticia de activación especial … una vez que fueron colectadas las huellas dactilares en once tarjetas de descartes tipo R20 …arrojando como conclusión que el dedo índice y el pulgar derecho de la tarjeta a nombre de la ciudadana JUANA TOVAR coinciden con los datos dactilares suministrados por los profesionales que colectaron las huellas y que fueron localizados en la herramienta denominada hacha … así como en el tablero de instrumento … es decir, las huellas corresponden a una misma persona … la acusada aquí presente la ciudadana JUANA TOVAR …”. Ahora bien uno de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 …. Que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria y en el caso de esta última determinando en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias … Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … ya que los jueces de Juicio aseguran haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestra representada … en su propio testimonio … El hecho de que nuestra representada … haya efectuado el cambio de guardia cumpliendo con todos los órganos regulares de la institución a la cual pertenece, no significa que sea culpable del siniestro ocurrido a las aeronaves … como lo quisieron hacer ver quienes aquí sentenciaron, porque no es lógico y eso debió estimarlo el Tribunal al momento de valorar las pruebas, que ningún efectivo va a realizar un cambio de guardia para cometer un hecho punible en su propia guardia, y menos de esa magnitud, como es la destrucción de los tableros de control de Dos helicópteros … a sabiendas que va a ser descubierto e inmediatamente privado de libertad, en el caso que nos ocupa nuestra patrocina debía cumplir con el servicio de Guardia de Rampa para el día viernes 11 de Noviembre del 2014, y como todos sabemos y aparece plasmado en las actas y también debía entregar dicho servicio para el día sábado 15 del mismo mes, y lógicamente al momento de entregar el servicio podría ser descubierta, además todos los que cumplieron con la guardia de rampa de los días Viernes, Sábado y Domingo manifestaron entregar la misma sin novedad, por lo tanto consideran estos recurrentes que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya ya que descansa sobre un falso supuesto. Razón por la cual solicitamos a esta Corte de Apelación que dicho argumento no sea valorado y sea desechado y anulado por considerar que no posee ninguna relevancia útil y necesaria que tengan indicios a fin de conducir a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, toda vez que el Tribunal A quo no logró demostrar los hechos si no que quedó en meras presunciones e imaginaciones … También ciudadanos Magistrados dicta la sentencia que el testimonio del …. Sargento Primero SEGUNDO RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ … es contundente para señalar a la Sargento JUANA … como autora material del hecho … No obstante encontramos una marcada discordancia entre lo alegado por el tribunal y el Ministerio Público … toda vez que dicho Sargento en ningún momento manifestó haber observado a nuestra representada con algún objeto contundente en las manos como lo afirmó el Representante del Ministerio Público y el tribunal de juicio … Al momento de comparar el testimonio …. Con los argumentos del Tribunal, se puede apreciar lo incoherente y paradójico de ambas versiones cuando este afirma que nuestra representada al instante de ser avistada en su lugar de guardia no poseía elementos como hacha, palo o bate, con lo que presuntamente ocasionó los daños … y quedó demostrado cuando se le hace una pregunta por parte de los miembros del Tribunal Militar a dicho Sargento … Y vio a la acusada en esa ocasión a la que usted se refiere con algún objeto en la mano … No en ningún momento … no debió tomarse en consideración, y así lo solicitamos ya que carece de toda coherencia y lógica … De igual forma el Tribunal considera el testimonio del ciudadano Sargento Primero SEGUNDO RUFINO … se observa la Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia cuando en su fallo los juzgadores no valoraron con lógica y con la sana crítica la exposición hecha por el testigo, toda vez que la declaración no guarda un orden coherente con los hechos, al momento de preguntarle si observó a nuestra representada abordar alguna aeronave, este mencionó que sí, mas no dice que la vio destruyendo los helicópteros, a pesar de que dicho testimonio es totalmente falso, ya que la Sargento JUANA, en ningún momento abordó las unidades en mención, posteriormente se le pregunta por el tipo de ruido que escuchó y que presuntamente provenían de un lugar alejado, sin embargo dio varias características de estos, entre ellas; un ruido parecido a cuando se espicha un caucho, uno cuando el carro rueda sobre el ring, otro que suena tas, tas, tas, otro parecido a golpes de metal, pero no escucho ninguno parecido cuando se quiebra un vidrio o un acrílico, teniendo en cuenta ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que la cabina de estas aeronaves son presurizadas, lo que significa que al momento de hacer ruido dentro de ella, este difícilmente se escuche fuera, y menos a la distancia que posiblemente se encontraba el Sargento Castillo … lo que deja claro que el testimonio técnicamente fue defectuoso e inconsistente, y el tribunal no tomo en cuenta que uno de los aspectos mas importantes es que la motivación se debe entender como un cuerpo único y debe contener la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde la necesaria logicidad al momento de un fallo, aunado a ello al momento de preguntarle al Sargento Primero SEGUNDO RUFINO …que hizo cuando presuntamente escucho los ruidos, este menciono que simplemente se retiró del lugar para ocupar su guardia, entonces es lógico pensar que había abandonado el servicio para el cual fue nombrado y falto al juramento de no abandonar jamás a sus superiores, toda vez que la Sargento Juana se la había perdido de vista y luego escucho unos ruidos, no siquiera en el transcurso de del día se dignó a preguntar que fueron esos ruidos que el mismo había escuchado, es por ello que alegamos la ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas. Por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelación que dicha declaración no sea valorada y sea desechada y anulada … toda vez que los juzgadores no lograron demostrar ni comprobar que el Sargento anteriormente señalado haya visto a nuestra representada cometiendo el delito por el cual se le dictó una sentencia condenatoria. Como prueba testimonial el Tribunal valoró parcialmente el testimonio del Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … Declaración esta que evidencia que el Sargento … estuvo acompañando a la Sargento JUAN TOVAR en el Hangar durante el horario comprendido de 3:30 a 4:00 pm. Donde presuntamente el Sargento Primero SEGUNDO RUFINO… observa a nuestra representada abordar el helicóptero que posteriormente fue siniestrado, ya que la ausencia fue de 1:00 pm a 2:00 pm aproximadamente, esto deja claro que el Tribunal no aplicó ni hizo uso de la lógica y la sana crítica al momento de valorar los medios de pruebas … debieron examinar minuciosamente las declaraciones de los testigos presenciales y no presenciales comparando dichos testimonios … por lo tanto solicitamos que dichos alegatos no sean considerados COMO PRUEBA … Otro elemento que inmotiva y que sustenta la ilogicidad de la sentencia … es la declaración …. Rendida por …. Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS RIVAS … como Documentario del pelotón de mantenimiento … Observamos según la entrevista rendida por el Sargento DONQUIS, que el abordó la aeronave solo, sin compañía de la Sargento JUANA, que abrió ambas puertas, incluso la escotilla de uno de los helicópteros, que posteriormente se percató que estaba siniestrado, sin embargo el Tribunal por no hacer uso de la lógica y valoración de los medios de prueba, no realizó el análisis no la comparación de los testimonios para percatarse a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, que al momento de abrir la escotilla se veía claramente la parte interna de la aeronave y por ende el tablero siniestrado, que para el día lunes 17 de Noviembre fue que se conoció de la novedad de los helicópteros, por esta razón denunciamos la Ilogicidad de la Sentencia toda vez que el Tribunal de Juicio no pudo comprobar ni demostrar la fecha en que se llevó a cabo el hecho punible, mal pudieron los Juzgadores dictar sentencia condenatoria a nuestra representada … teniendo en consideración que el objeto principal de la valoración de las pruebas usando la lógica la sana crítica y las máximas de experiencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, … de esa forma garantiza el derecho a la defensa de las partes Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por contradictoria e ilógica en su motivación, ya que en su análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas … es contradictoria e inmotivada en su totalidad, de tal suerte y con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pedimos la total nulidad absoluta de la recurrida, por contravenir principios constitucionales y legales, ya plasmados … SEGUNDO Denunciamos lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Así mismo el Tribunal valoró el testimonio de los peritos del … (CICPC) a pasar de tener contradicciones en sus Declaración … por la … Detective DINORA DEL VALLE AROLLO MARQUEA … la detective negó haberle hecho la prueba con el hacha a nuestra representada, alegando que la prueba a las mujeres se la hacían los hombres y las pruebas de los hombres la hace ella como mujer. Ahora comparemos la otra declaración hecha por su compañero Detective Jefe DRAGAN BATHIS PEREZ RIVAS … Experto del Área Física, Química Y Microanálisis del CICPC … expuso … lo que pasa que son condiciones que se deben respetar, las mujeres a las mujeres y los hombres a los hombres, porque se la naturaleza que sea de la prueba siempre se cuida eso ¿ Lo que significa que usted tomó la prueba con los hombres? … sí … ¿ Y su compañera con las mujeres? … sí”. El Juicio Oral y Público debe estar regido primeramente por el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, a que es acreedor nuestra representada, tales dispositivos constitucionales se concatenan con los artículos 01, 08, 12, 13, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal penal, relativos al Juicio Previo, Debido Proceso, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, fines del proceso o búsqueda de la verdad, ser el Juicio Contradictorio, respeto a los derechos humanos y apreciación de las pruebas. No puede ser más contradictoria e ilógica la sentencia cuando está sustentada sobre un falso supuesto que sólo está en la imaginación de los ciudadanos Jueces, pues no podía el Tribunal a quo, tomar como elementos de responsabilidad en contravención al principio de presunción de inocencia, considera para fundar responsabilidad lo expuesto por una personas persona como lo es el caso de los expertos del CICPC, lo que evidencia que existe una contradicción en el testimonio de ambos expertos … toda vez que ahora el Detective DRAGAN PEREZ, contesta que la experticia de las mujeres la hacen las mujeres y no los hombres como mencionó la Detective DINORA DEL VALLE ARROLLO MARQUEZ, encontrándonos de esta manera en una flagrante violación al contenido del artículo 444 ordinal 4 to del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo tanto nuestra representada fue obligada a tomar el hacha para dejar impresa allí sus huella, y así poder determinar que fue ella quien la tomo, sin embargo el mismo Tribunal de juicio no logro demostrar que el hacha encontrada en la aeronave siniestrada, fue la misma en donde los funcionarios del CICPC colocaron las huellas a nuestra patrocinada, por esta razón solicitamos que este medio de prueba se desechado y anulado dejado sin efecto dicha experticia … Por todas las razones expuestas … solicitamos … de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias y nulidades invocadas, corroboradas la violación de las mismas, y considere la alzada, necesario hacer un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dicto la medida. De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los vicios de Nulidad Constitucional, alegados en este escrito de apelación, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la Libertad Inmediata y desde la misma sala de audiencias de nuestra defendida; en todo caso la medida que a bien estime dicha Corte …”. ( Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2017, el Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… En el escrito presentado, por la defensa se señala como MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, fundamentado en el artículo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Falta u omisiones el Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: DENUCIANDO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 (Finalidad del Proceso), 18 (Principio de Contradicción), 22 (Apreciación de las Pruebas) y 346, Nº 3 ejusdem (Requisitos de la Sentencia, Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados), por la FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA, y en tal virtud refieren … a JUICIO DE LA Representación de la Defensa, el tribunal Militar … con la referida sentencia incurre en violación o infracción de Dispuesto en la Carta Magna y las leyes de nuestro País, al no valorar y adminicular las pruebas, evidenciándose de ese modo la violación al principio del IN DUBIO PRO REO. A lo cual considera este Ministerio Público , que el Tribunal Militar … cumplió con su sagrado deber de valorar las pruebas incorporadas durante la ejecución del juicio oral y público, concatenando los testimonios ofrecidos y las pruebas documentales evacuadas, valorando cada una de ellas dentro de un conjunto, apegadas a la reglas que rigen nuestro Proceso Penal … Considerando además … que este Despacho Fiscal en su momento procesal promovió una serie de elementos probatorios, los cuales fueron evacuados en juicio, valorados y analizados como un todo, lo que permitió a la mayoría Sentenciadora emitir la Sentencia Condenatoria … esta Fiscalía pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, En este sentido, a consideración del Fiscal Militar el órgano Jurisdiccional, actúo ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la denuncia … esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas. No considera haber incurrido los Juzgadores en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida … solicito muy deferentemente a los Magistrados … de la Corte Marcial … QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria …”. (Sic)

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día 14 de febrero de 2017, por los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, por tanto tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Maracay, inserto en el vuelto del folio 279, de la pieza Nº 2 de la presente causa, donde se aprecia “…a los fines de determinar los días hábiles transcurridos … siendo publicada la sentencia definitiva en extenso, en fecha 17 de enero de los corrientes. Que luego de ello, en vista de que el Tribunal Militar ordenó notificar personalmente de la publicación de la sentencia definitiva a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, se procedió a dar apertura al lapso con el cual cuentan las partes para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia; así mismo se aprecia que transcurrieron las siguientes fechas: Miércoles 18, miércoles 25 y jueves 26, todos ellos del mes de enero del presente año; miércoles 1, martes 7, miércoles 15, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24, todos ellos del mes de febrero; miércoles 1 de marzo, todas estas fechas del año 2017; dejándose constancia que en fecha miércoles 15 de febrero del presente año, fue recibido en la Secretaría Judicial de este tribunal Militar Segundo de juicio con sede en Maracay, escrito contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto …”, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante la cual condenó a la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 522 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.

De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes (25) de abril de 2017, a las 09:00 am.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, que la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389, numeral 1 y 390, numeral 1, ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente; y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes (25) de abril de 2017, a las 09:00 am.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay; asimismo, boletas de notificación y de traslado a la ciudadana Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (07) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM- 142-17; asimismo, se libraron boletas de notificación y de traslado Nº 004-17 y Nº ---------- de la ciudadana Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 143-17.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE