REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-0001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000844
PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ.ALBUJEN CORDERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2014-000844, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 extraordinaria, de fecha 2 de octubre del año 1998, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLASISBETH ROMERO Y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA; asimismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanía ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 03 de abril de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000001, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“…Omissis…”
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero de 2017, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7o en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.(...)"
Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:
“Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo (sic) anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (...)”
Ahora bien, en fecha once (11) de Octubre (sic) de 2016, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación (Sic) de Jueces (Sic) que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 1650-2016 de fecha 10/10/2016, emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrado (Sic) Bárbara Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que cursa ante este Despacho Judicial, asunto signado con la nomenclatura IP0VS-20U-00Q844, seguido en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem, Publicada (Sic) en la (Sic) Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada (Sic) en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA; Asimismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS. En este orden de ideas, en el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en Autos (Sic) de fechas 27/08/2014; 13/11/2014 y 14/11/2014, en el asunto signado con el N° IP01-Q-2014-000004; y 12/08 2014 en el asunto signado con el N° IP01-Q-2014- 000003, en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
• Auto admitiendo Querella, de fecha 27 de agosto de 2014:
“(...)
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-Q-2014-000004
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 30 de Julio de 2014, Interpuesto por los apoderados judiciales DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADEZCA TORREALBA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.449.512, domiciliada en El (Sic) Sector (Sic) El Centro, calle Falcón, casa N° 09, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, en el cual presentan Formal (Sic) Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:
PRIMERO: Para interponer la Querella(sic), hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. (sic)82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cuales quiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART.(sic) 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida.
SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
ART.(sic) 84. Contenido. La querella contendrá
1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3.El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En ló (Sic) atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado "FORMALIDAD", estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, quien entabla la querella dirigida a los ciudadanos ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 09.507.621 y FATIMA MARILYS DE GARCÍA, quien es venezolana, casada, mayor de edad de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.485.548, ambos'' domiciliados en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón.
En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputan al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, son Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la relación específica de los hechos se señala:
“En el año dos mil dos, cuando la ciudadana RAQUEL NOHEMY contaba con catorce (14) años de edad, su madre en vista de la mala situación económica que tenía y por la confianza que le había brindado el matrimonio García, es decir loa (sic) abogada Fátima de García y el Pastor Roberto García, decide acceder a la petición de éstos, en cuanto a que le dejaran a la adolescente para criarla y cuidarla.
Durante su estadía en la residencia del matrimonio, el Pastor García comienza a acosarla sexualmente, le manifestaba que ella tenía el demonio por dentro y que debía ser sacado, para lo que tenía que ministrarla. Tal Situación (Sic) consistía en hacer uso sexual de la adolescente, hasta que utilizando la violencia logra su objetivo. Tal situación ocurre de manera continua durante dos (02) años, hasta que RAQUEL NOHEMI sale embarazada, es allí donde comienzan las amenazas, las cuales consistieron en decirle que ella no podía decir lo sucedido porque su vida corría peligro y la de su hijo. El matrimonio García le señaló que ella debía decir que la había embarazado otro hombre y que el mismo se fue, que ella no supo más de él. La Dra. (sic) Fátima García la conducía a los controles de embarazo, en el Centro Médico Coro, con la Doctora ALBA CHIRINOS, hasta el día en que se produce el nacimiento del niño, es decir el día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro (31-10-2004) (sic). Siendo atendida por la Doctora (sic) ALBA CHIRINOS, en la Clínica San Bosco, quien de manera conjunta con la Abogada Fátima de García, proporcionando esta última su cédula de identidad, para el momento de emitir el certificado de nacimiento lo hacen a nombre de la ciudadana FATIMA GARCÍA DE GARCÍA. La ciudadana FATIMA GARCÍA DE GARCÍA señala a la adolescente que si alguna persona de la Clínica le preguntaba su nombre, en esa Clínica, manifestara que se llamaba FATIMA DE GARCÍA y que si le preguntaban el número de la cédula manifestara que no lo recordaba. Todo ello con conocimiento pleno del Pastor ROBERTO ANTONIO GARCÍA MEDINA.
Posteriormente (Sic) el niño fue registrado por el matrimonio García- García, es decir el Pastor y la Abogado, dándole el nombre de ROBERT DANIEL GARCÍA GARCÍA, de lo que resulta evidente que los padres que figuran en la partida de nacimiento son: ROBERTO ANTONIO GARCÍA MEDINA y FATIMA MARILYS GARCÍA DE GARCÍA, y que tal situación se circunscribe a la comisión del delito de Uso de Documento Falso, por cuanto ambos de manera intencional hicieron uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, cuyos datos eran falsos y perjudicaban a la adolescente. Estos ciudadanos se asociaron con tiempo anterior suficiente para cometer este hecho ilícito.
Una vez que es dada de alta la adolescente la llevan nuevamente al hogar del matrimonio García- García, donde permanecen durante seis (06) meses posteriores al nacimiento de su hijo, pero es encontrado nuevamente el Pastor (Sic) realizando acto sexual, por medio de violencia, con la adolescente, razón por la cual la ciudadana FATIMA DE I (Sic) GARCÍA decide llevar a la adolescente a la casa de su madre, ciudadana LIRIO DE PEREZ. Pero ella es dejada en_ casa de su madre, pero sin el niño, insistiendo en todo momento el matrimonio GARCÍA - GARCÍA que nunca debía decir que ese niño era de ella, esto bajo amenazas. Sin embargo el Pastor (Sic) valiéndose de la confianza y respeto que sentía la madre de la adolescente hacía él, seguía visitando la casa de ellas, y lo que hacía era acosarla y amenazarla, para obligarla a que estuviera con él, ya que si no accedía a sus peticiones recaería muerte sobre ella y sobre su hijo. Esta situación trajo como consecuencia un temor psicólogico (sic) durante cierto tiempo, razón por la que continuo abusando de la adolescente. En el año dos mil seis (2006) la vuelve a embarazar, y ella sin embargo no accedió a dejar de nuevo su casa, por lo que al momento de nacer su segundo hijo, el mismo quedó con ella, pero bajo amenazas del Pastor (sic) que nunca debía decir que él era el padre, por cuanto si hablaba podía ocurrirle la muerte.
Sin embargo continúa acosándola, pero ahora no solo la amenazaba de muerte, y viendo que llegó un momento en que la adolescente ya no le sentía miedo, entonces le manifestaba. : Buéno ahora no le doy nada a la niña.
El primer hijo de la ciudadana RAQUEL NOHEMY nunca supo que realmente ella era la madre, tampoco se le permitía tener contacto directo con él, ya que solo podía verlo en los momentos que acudía a la iglesia, hasta que en el mes de diciembre de dos mil trece (2013) surgen una serie de rumores en la iglesia, y es cuando el matrimonio GARCÍA le manifiestan que podía (sic) ir a visitar al niño, y es en ese mes de diciembre de dos mil trece cuando al niño le confiesan la verdad acerca de quién es su madre. (...)".
TERCERO: DELITOS IMPUTADOS.
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En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos establecidos en la Ley que rige la materia:
Amenaza
ART. 41(sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado (sic) con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia Sexual
ART (sic). 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si Ia víctima resultare ser una niña-o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con alguien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Acoso Sexual
ART. (sic) 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si (sic) o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.-
Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
ART. (sic) 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud; adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Uso de Documento Falso
ART. 45 de la Ley Orgánica de Identificación
La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de Identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Agavillamiento
ART. (sic) 286 del Código Penal
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:
Medidas de Protección y de Seguridad
ART.(sic) 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(Omisis)
5.Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
(Omisis)
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción revisté ' carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con los tipos penales como lo son en relación al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, son Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.449.512, domiciliada en el Sector (Sic) El Centro, calle Falcón, casa N° 09, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, Administrando (Sic) Justicia (Sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los profesionales del derecho DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADESKA TORREALBA, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.449.512, domiciliada en la Sector (Sic) El. Centro, calle Falcón, casa N° 09, La Vela de Coro., Municipio Colina, estado Falcón, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector (Sic) Los Perozo, calle Principal (Sic), Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 07.485.548 ambos domiciliados en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica "Fuente Viva", Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana: RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 19.449:512, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5o consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6o Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado(sic) Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante, y al Querellado informando sobre la admisión de la Querella (sic) y que debe acatar las medidas de Protección y Seguridad acordadas. Se ordena certificar la fotocopia del poder consignado y devolver el original a los apoderados judiciales de la ciudadana Francier Arias. Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO ARGENIS MONTERO LOAIZA(…)
Causas estas que posteriormente mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, fueron acumulados en virtud de la unidad del proceso y a su vez remitidos al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, a fin de ser acumulados al asunto IP01-S-2014-
000844, que cursaba por ante el mismo:
“(...) Y visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia de diverso hechos, seguidos a una misma persona, y que ambos asuntos se encuentran en etapa preparatoria, este Tribunal revisada como han sido los asuntos seguidos al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, estima que lo ajustado a derecho es ordenar la ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01 -Q-2014-000005, al asunto signado bajo el No. IP01 - Q-2014-000004, por ser éste último en el que los hechos se suscitaron primero, y ambos asuntos cursan por ante este Tribunal; toda vez que se le atribuyen diversos hechos a un mismo imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la vindicta pública, en relación a la acumulación a los asuntos: IP01-S-2014-000844 (MP-266.276-2014), IP01-Q-2014-000002 (MP-369.508-2014), y IP01-Q-2014-000003 (MP-369.534-2014), asuntos seguidos al Ciudadano (Sic) ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, los cuales cursan por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, de esta sede Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al precitado Tribunal (Sic), a los fines de su acumulación. (...)"
Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2014-000844, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo un ejemplar de la presente acta, el cual se remitirá a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y se ordena la remisión del asunto principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de su distribución …”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y sobre lo cual en su oportunidad formó criterio y emitió opinión en el asunto IP01-S-2014-000844, al conocer las actuaciones originales del asunto antes mencionado, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón abogada Karina González Montenegro. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2017, de conocer el asunto signado con el Nº IP01-S-2014-000844, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-
Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución para que se le dé el trámite correspondiente al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO