REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000513
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003649
JUEZA PONENTE: CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
De las partes:
Recurrente: Abogada Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada.
Recurrido: Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de apelación de auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario al imputado Luis Enrique Cordero, titular de la cédula de identidad número V(...).
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario.
Dándosele entrada en fecha 3 de abril de 2017, y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el NºIP01-P-2010-3649, interviene la abogada. Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23 de septiembre de 2016, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, hasta el día 27 de septiembre de 2016, trascurrieron tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo sustentado en nuestra jurisprudencia patria en decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012 bajo el N° 1550, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14/11/2016 de manera oportuna. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, dio despacho los días 23,26 y 27 de septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sustentado en nuestra jurisprudencia patria en decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012 bajo el N° 1550, comenzó a transcurrir a partir del día 23/09/2016 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 27/09/2016, dejándose constancia que la aparte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 27/09/2016. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la abogada Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis…)
“…Yo, YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Na 10.707.601(sic), abogada en el libre ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Na (sic) 184.865, con domicilio procesal en la Urbanización Ornar Revilla, Calle Padre Aldana, actuando en este acto en mi carácter de Defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Na (...)(sic), plenamente identificados en autos, a quien se le asignó el asunto N° (sic) IP01-P-2010-003649, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
…Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 20-09-2016, publicada en fecha 21/09/2016 y notificada esta Defensa del Auto en fecha 211/09/2016 (sic), solicitando que se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar el cumplimiento del requisito de la tempestividad para su admisibilidad.”
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado.
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
POR OMITIR EL A QUO ANALIZAR Y DAR RESPUESTA A LOS
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA TANTO EN AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN COMO EN LA RESOLUCIÓN PUBLICADA.
Esta defensa en la Audiencia (sic) de presentación celebrada en fecha 20 de Septiembre (sic) del 2016, solicito al Juez de Ejecución el cambio de reclusión para hacer el cumplimiento de la medida acordada en fecha 13 de Septiembre del 2016 donde ordenaba su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado (sic) Falcón, solicitud que se declaró sin lugar en autos separados el día 21 de Septiembre (sic) del 2016,dejando evidencialmente (sic) que hubo una vulneración del debido proceso ya que mi defendido se le impuso de él porque había sido requerido nuevamente por este tribunal, alegando esta defensa en oportunidad que pidió la palabra al ciudadano Juez para notificarle por qué mi defendido no cumplió con la medida impuesta por la suspensión condicional de la penal y haciéndole de su conocimiento que mi defendido se presentó en varias oportunidades en la URDD (sic) del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Falcón buscando información con respecto a su causa, ya que no tenía un oficio que lo acreditara de cómo debería cumplir esta medida ya que en reiteradas oportunidades se dirigió a la sede de LA Unidad Técnica de Apoyo de este Estado (sic) a verificar su condición, la cual no obtuvo ninguna respuestas debido a que nuestro Estado (sic) ha presentado un gravísimo problema de agua el cual llevo a que los empleados públicos no cumplieran cabalmente sus jornadas de trabajo en horarios completo por presentar racionamientos tanto de luz, como de agua, razones por las cuales solicite un arresto domiciliario donde el día 21 de Septiembre (sic) del 2016 fui notificada donde se declara sin lugar la solicitud dejando claro que La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República. Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulando el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de su estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado (sic), imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal. En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente
La Sala Constitucional, mediante la interpretación del citado artículo, ha ratificado ese criterio: “Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( ahora articulo(sic)236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO (SIC) 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 201, léase 6078).

Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo (sic) 250 eiusdem ANTERIOR Y HOY 236, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizada a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.
De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustantivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medida sustitutiva de la privativa de libertad, de modo solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que hará de ser sustitutiva Así se declara “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, sentencia N°. 1383 del 12- 07- 2006.
Ahora bien ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION (SIC) DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina (sic) 91-92 estableció lo siguiente “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” (sic) es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. En tal sentido, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”. Sentencia 1046 de 06- 05- 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE (SIC) MANUEL OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14- 06- 2015, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de la misma, manera Sala; en cita de DIAZ CHACON, FREDDY, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3, Mayo- Junio 2003, página 74 y Vol., Mayo- Junio 200, página 183.

Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado JOSE (SIC) M. DELGADO OCANDO. Estableció que No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, por lo que la misma Sala Constitucional en esa Sentencia del 14- 06- 2015 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 DEL 4 DE Abril (SIC) del 2001, caso; Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 ( HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NO comporta la libertad del mismo.

No, obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, con llevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si al parecer por la circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y sí el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancia estas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través del este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”....
Por lo que la Sala Constitucional ponencia ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 30- 04- 2009 bajo el número de expediente 09-0049, sentencia N° 489 dejo asentado que la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la constitución consolida este derecho como uno de sus valores primordiales dándole un rango de supremacía. Al efecto, dispone el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente... En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial. Por lo que el tribunal al entrar a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, acto que hizo en el caso de marras. ( Sala Constitucional Expediente número 07-0810 (sic), sentencia número 1421, de fecha 12-07-07).
Ahora bien nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en fecha 12 de Julio de 2007, expediente 07-0287, sentencia número 1440, con competencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero ha dicho: Ahora bien, esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la República prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentran la referida Tutela Judicial Efectiva, consagra en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros (sic), en el derecho a obtener una sentencia fundada de Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigecia(sic): 1) que la sentecia (sic) sea motivadas, y 2) que sea congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienenderecho (sic), si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perpectivas que dicha partes puedn tener de la cuestiones que se decide, sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurisdiccionales esenciales que sirve de base a la decisión.
Del mismo modo, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 2.608 del 25 de Septiembre del 2003, Caso Elizabeth Renteria Parra, estableció. “ … Observa la sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de Noviembre del 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada satisfechos los supuestos exigidos por el artículo ANTERIOT 253 DEL Código Orgánico Procesal Penal HOY 239 Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, Ampliada y Actualizada, Carlos Moreno Brandt, paginas 445, 446, 447 año 2006(sic)). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, en tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos... La constitución es sabia en su artículo 2 cuando explana “Venezuela se constituye en un Estado (sic) democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social...” Es decir, este precepto está por encima de cualquier aspecto formalista del Proceso Penal Venezolano, tratando de llevar a mi defendido a una pena anticipada ya por los organismos encargados de las políticas penitenciarias en el Estado (sic) Falcón.
El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado(sic) Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El estado liberal no asume responsabilidades del bien’ común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien publico (sic); mientras en el Estado Social de Derecho,(sic) se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado (sic) obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA ( Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, constitución y reforma, pagina 34, año 2007. En consecuencia, el Estado (sic) de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social(sic), porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (sic) (poder judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el derecho a la vida y la salud. Por todo ello, incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación. LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, comentada, Freddy Zambrano, página 44).

Por eso sigue esta Defensa insistiendo en el Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno ( Alejandro Leal Mármol texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 página 238)
En el título III, De los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad de lo No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a un sitio de Reclusión DIGNO que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas HUMANAS, que al fin al cabo lo que buscan tanto las medidas privativas como las menos Gravosas es la prosecución del Proceso Penal, (Ramón Pérez Linarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Año 2001, página 186). Toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante órganos jurisdiccionales está (sic) envuelta del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta. (LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI). Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Signo Digital, Mérida 2002, página 486).

En acta de imposición se procedió a cumplir con el mandato constitucional del cual es titular mi representado como lo es el sagrado derecho a la defensa y se efectuaron los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como veneradoras del debido proceso en tal sentido tal como se puede evidenciar en la referida acta, se procedió a alegar: Que mi defendido en reiteradas ocasiones visito a la Unidad Técnica de Apoyo(sic), para lograr su valoración, no logrando los objetivos designados por este honorable tribunal debido a (sic).


Ahora bien de la lectura detenida del auto, se evidencia que el Juzgador, omite el dar un razonamiento motivado en cuando a todos los alegatos expuestos por la defensa, en este sentido tanto la defensa como el justiciable, espera escuchar en su audiencia de Imposición (sic) y en el auto que decreta la privación de la libertad, por parte del Juez natural, los motivos por los cuales éste consideró decretar una medida privativa de libertad, se limitó a transcribir y señalar que revocaba la medida impuesta a mi defendido, de igual manera en el inmotivado auto no se desprende bajo ningún análisis jurídico el cómo acredita, el juzgador el delito de Actos lascivos.

Existiendo una clara incongruencia en el inmotivado auto, al indicar el Juzgador que no recibió de la Unidad Técnica para las respectivas evaluaciones, sin tomar en cuenta las actas se puede verificar que esta "desdibujado” prima facie (sic) la comisión del delito” entonces si está “desdibujado” como puede estar acreditado para arribar a la conclusión del decreto de una medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO en el asunto ÍPG1-P-2010-003649.

De igual manera, cuando sucede este tipo de omisiones tan graves por parte del A Quo, la presencia de la Defensa (sic) se convierte en una suerte de requisito “formal” o quizás de retórica, donde los “alegatos”, la “argumentación” el “análisis de las actuaciones”, en general la “DEFENSA” de un ciudadano, entendida como un derecho humano constitucional fundamental, no son respondidos al concluir la exposición, para por lo menos tener en cuenta una orientación pedagógica por parte del A Quo, para saber cual (sic) es el criterio que se adopta o maneja, no pudiendo ver satisfecha esta pretensión.

Alegatos que no fueron respondidos en la resolución, fecha 21-09-2016, publicada por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, OMITIENDO dar la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder los argumentos jurídicos planteados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
De igual manera el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesa! Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:

“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”

En este mismo orden de ideas, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en novísima decisión de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IPQ1-R-2G09-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“En sentencia 1 de agosto de 2.008, N° 1260, la Sala Constitucional, estableció: “...del denominado control externo de la medida de coerción personal...se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes...neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad..."
Así se observa de la estructura que conforma la resolución, que básicamente el (sic) A Quo, se limita a solo Revocar (sic) la medida, no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial, donde se pueda determinar el razonamiento aplicado a dar respuesta a los alegatos de la Defensa (sic), así como no observamos tampoco que adminiculara las situaciones que evidentemente se han presentado para la eficacia y arribara a la conclusión de la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , sólo se evidencia transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una resolución MOTIVADA.

Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa (sic) solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado LUIS ENRIQUE CORDERO es por lo que solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA. Solicito que sea consignada al presente recurso copias certificada del expediente en su totalidad ya que el dia (sic) 23 de Septiembre del 2016 solicite mediante escrito copias certificadas y aun no han sido acordadas, solicito anexen acta de imposición de revocatoria. Es justicia que espero merecer en el lugar y fecha de su presentación.”
(Omissis…)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario al imputado Luis Enrique Cordero, titular de la cédula de identidad número V(...)

Ahora bien, pudo constatar a través de la revisión efectuada al cuaderno recursivo de la causa principal signada con el N° HP21-P-2015-005464, que en fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,declara redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado y decreta extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena:
(Omissis)
“AUTO ACORDANDO REDENCION (SIC) y DECRETADO LA EXTINCION (SIC) DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
(Omissis)
…DISPOSITIVA
En concordancia de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Priemra Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando (sic)Justicia en Nombre de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado LUIS ENRIQUE CORDERO, portador de la cédula de identidad (...), en OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS (SIC) Y DOCE (12) HORAS de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 496 y497, ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUTRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Por cuanto el tiempo de pena cumplida supera la pena impuesta es por lo que se DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado LUIS ENRIQUE CORDERO, portador de la cédula de identidad (...), quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas la penas accesorias previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPEIANA, actualmente recluido el penado en la Comandacia de la Polícia del estado falcón (sic) y habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello asi, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1° del Código Organico Procesal Penal. Librése notificaciones a las partes y a los efectos de imponer al penado de marras del presente auto….”
(Omissis)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada. Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario al imputado Luis Enrique Cordero, titular de la cédula de identidad número V(...).; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05 de diciembre de 2016, por auto fundado acordó redención y decreta la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yuraima Ysabel Ollarvez Rodríguez, en su carácter de Defensa Privada, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada relacionada a que se le otorgue arresto domiciliario al imputado Luis Enrique Cordero, titular de la cédula de identidad número V(...); por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05 de diciembre de 2016, cuando el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por auto fundado acordó redención y decreta la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta

Dra. Carolina Monserrath García Carreño
(Ponente)


El Juez Superior, La Jueza Superior

Dr. Orlando José Albujen Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria
Abg. Norkys Franco
ASUNTO: KP01-R-2017-000513