REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 06 de Abril de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000679
ASUNTO : FP21-S-2016-000679
RESOLUCION: Nº PJ0012017000132
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA
FISCALES AUXILIARES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ Y ABOGADO. DOUGLAS GUEVARA.
VÍCTIMA: (OCCISA) ALEYDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.564.570.
DEFENSORAS PÙBLICAS, ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ Y ABOGADA. ANA GUZMAN.
DETENIDO: JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.463.138, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-08-1979, de ocupación u oficio: Minero, teléfono: no posee, residenciado en el barrio flor amarillo, calle el consejo, Casa Nº 559, Valencia Estado Carabobo.-
Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha del día Lunes 03 de Marzo 2017, en la presente CAUSA FP21-S-2016-000679, seguida al imputado: JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YSELY GUTIERREZ, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: de FEMICIDIO AGRAVADO, establecido y sancionado en el Articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 3º, con la agravante del articulo contemplada en el articulo 68 numeral 3º, VIOLENCIA SEXUAL, establecido y sancionado en el Articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.564.570, (hoy Occisa) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 29 de Noviembre de 2016, la ciudadana ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, a bordó un vehiculo, tipo moto, el cual funcionaba como transporte de taxi, se fue al Km 44, hasta la mita de la pica que conduce a la mina La Leona, en ese lugar se encontraba con tres (3) ciudadanos, dos (2) de nacionalidad Colombiana (aun por identificar) y otro que ella conocía identificado como JULIO HURTADO, hoy Imputado, sitio en el cual los dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, la ayudaron a cruzar un riachuelo, con la finalidad de que no se mojara un pie, donde presentaba una herida, dejándola posteriormente en compañía del hoy imputado JULIO HURTADO, toda vez que el mismo manifestó que la llevaría hasta la mina La Leona, Es así, que siendo aproximadamente, las 06:00 de la tarde del día 29 de Noviembre de 2016, el ciudadano LUIS HURTADO, llega solo sin la hoy occisa al Campamento La Pelota, donde reside y trabaja, el cual queda cerca de la mina La Leona.
A tales efectos, familiares de la ciudadana ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, le solicitaron información en relación al paradero de la hoy occisa, alegando el imputado, que la había dejado sola, porque al momento que se encontraban juntos , los estaban siguiendo dos hombres de los cuales desconoce su identidad y deciden separarse y el continuo solo su marcha, sin embargo cabe destacar que el sitio donde fue hallada la occisa, no pertenece a la ruta correspondiente para llegar a los campamentos antes identificados; es entonces, que al día siguiente, es decir 30 de Noviembre de 2016, los familiares de la ciudadana ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, deciden salir a buscarla en los alrededores, no logrando encontrarla ellos, por lo que se une en su ayuda, la comunidad de la mina La Leona, entre ellos el hoy imputado, quien los conduce al lugar donde presuntamente dejo a la victima con vida el día anterior, y es entonces que a los pocos metros del sitio indicado, que fue encontrado el cuerpo sin vida de ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, completamente desnudo y con signos de haber sido golpeada, con un objeto contundente (piedra), por cuanto presentó Una (01) Herida de borde irregular en la región geniana izquierdo, Una (01) Herida abierta en la región nasal, Una (01) Herida de borde irregular en la región palpebral derecho y Una (01) Herida abierta de diez centímetros aproximadamente en la región frontal; así mismo quedo constancia de que la victima fue abusada sexualmente para después causarle la muerte, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia Nº 26403, de fecha 02 de Enero de 2016, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Experto Profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Ciudad Guayana, practicado al cadáver de ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, quien concluyo que la occisa murió a consecuencia de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON OBJETO CONTUSO y como consecuencia HEMORRAGIA CEREBRAL”.
Así mismo la vindicta Pública manifiesta lo siguiente “Lo narrado anteriormente se pudo constatar, de las declaraciones de los testigos FLORES JOSÈ SIMÒN, MONTAÑO HURTADO FRANCISCO, FLORES CESAR AUGUSTO, FUENMAYOR URDANETA LUIS ALEJANDRO, ESQUIVEL FLORES ARMANDO AALCIDES, ALVES PEREZ JOSÈ ALEJANDRO, EVELIN ACOSTA Y DELIA FLORES, los cuales indicaron en forma clara, precisa y circunstanciada, que el ciudadano JULIO JOSÈ HURTADO, fue la ultima persona que vio con vida a la ciudadana ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, toda vez que el mismo se comprometió a llevarla hasta el campamento LA LEONA y en cambio llevado por el odio y el desprecio hacia la mujer abuso sexualmente de ella y le causo la muerte, presentándose solo en su lugar de trabajo (campamento), por lo que al presentarse el esclamor de los familiares, el ciudadano JULIO JOSE HURTADO los guía hasta el sitio donde dejo abandonado el cuerpo sin vida de la ciudadana ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, acompañado de alguna de sus prendas de vestir las cuales están impregnadas de sustancias hemàtica perteneciente a la victima y pretende darse a la fuga, siendo abordado por la colectividad quienes lo entregan a los funcionarios policiales.
Finalmente es importante dejar constancia, que una vez que el ciudadano JULIO HURTADO, fue aprehendido por la colectividad y es puesto a la orden de este Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo señalado en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, calificándose el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 3º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º , VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los artículos 57 y 58 numeral 1º de la Ley Especial, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, solicitándose en consecuencia el decreto e la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 37 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2º , Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia, siendo ADMITIDA TOTALMENTE, la calificación fiscal, así como decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada”.
De conformidad a lo establecido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 3º, y con el articulo 68 numeral 3º, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima ALEYDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA (HOY OCCISA) y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Ampliación del Escrito Acusatorio, interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 3º, y con el articulo 68 numeral 3º, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima ALEYDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA (HOY OCCISA), toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a la ciudadana victima ALEIDIS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA (hoy occisa).
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas recabadas durante la investigación por la representante del Ministerio Público, ofrecidas en el Capitulo V, para ser presentadas en el juicio oral y privado, por cuánto no consta en la presente causa resultas del examen medico legal, practicado al acusado, así como las experticias de análisis de apéndices corneas a la occisa, experticia de barrido seminal en busca de apéndices piloso y hematológica y examen medico legal ano rectal y vaginal practicado a la occisa; en tal sentido solo se ofrece las siguientes pruebas:
PRUEBAS ADMITIDAS
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO:
1.- Testimonio del Experto Dr. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe el Protocolo de Autopsia, de fecha 04/11/2016, practicado al cadáver de ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, y en la cual se determino que la causa de la muerte:… TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON OBJETO CONTUSO Y COMO CONSECUENCIA HEMORRAGIA CEREBRAL…, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
2.- Testimonio de los funcionarios YEMIÑANI MICHEL, FRANKLIN MURCIA, JOSE ARTEAGA Y UTRERA JOSÉ, adscritos a la división de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TECNICA E INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER, signada con el Numero 544, de fecha 02-12-2016, realizada en el lugar en donde ocurrieron los hechos, Municipio Sifontes, estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
3.- Testimonio del Detective UTRERA JOSÉ, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el numero Nº 094 de fecha 02-12-2016, realizadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Un bóxer, marca moreno, de color amarillo, un pantalón tipo short, sin marca ni modelo aparente de color azul, un segmento de concreto impregnado de presunta natulareza hematica. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
4.- Testimonio del detective CAMPOS MARCOS, quien esta adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-12-2016, en donde queda constancia de la recepción del procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes y diligenció por ante el sistema computarizado de información policial SIIPOL, sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
5.- Testimonio del funcionario Oficial (PEB) APONTE YANINA, quien esta adscrito al Centro de Coordinación Nº 07, Las Claritas Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2016, en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
6.- Testimonio del Funcionario YEMIÑANI MICHEL, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de l eje de homicidios pase Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-12-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
7.-Testimonio de los funcionarios MIGUEL PAREJO (EXPERTO PROFESIONAL IV), y MARCOS TORREVILLA (DETECTIVE AGREGADO), adscritos al Departamento de Criminalistica, Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guayana, estado Bolívar, por ser quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal, de fecha 01-02-2017, realizada a un fragmento de concreto elaborado a exprofeso de 6.5 cm de longitud por 6,0 cm de ancho, exhibiendo costras de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, con mecanismo de formación por salpicadura, un calzoncillo tipo boxer, de uso masculino, de color amarillo, talla grande, con inscripción donde se lee entre otros LAST DESTINATION HIGH COLLEGE, y un pantalón corto teñido de color azul, talla grande sin etiqueta identificativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS
1.- Testimonio de los funcionarios YEMIÑANI MICHEL, FRANKLIN MURCIA, JOSÉ ARTEAGA, UTRERA JOSÉ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de su traslado hasta el lugar en donde ocurrieron los hechos con el objeto de practicar Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas, de fecha 02-12-2016, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
2.- Testimonio del Funcionario Detective UTRERA JOSÉ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de su traslado en fecha 02-12-2016, quien realiza Reconocimiento Técnico a las Evidencias colectadas en el sitio del suceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
3.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano MONTAÑO HURTADO FRANCISCO, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
4.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano FLORES CESAR AUGUSTO, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
5.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
6.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano RIVAS MAGIN CARMEN YOLENY, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es hermana de la occisa y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, mediante llamada telefónica de un vecino del lugar, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
7.-Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano ESQUIVEL ARMANDO, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es recepcionista del hotel Gran Sabana y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
8.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano ALVES JOSÉ, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es recepcionista del hotel Gran Sabana y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
9.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano FLORES SIMON, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es tío de la occisa, y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, mediante llamada telefónica de una ciudadana del lugar, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
10.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano DELIA FLORES, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es Tía de la occisa y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
11.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio oral y público el ciudadano EVELIN ACOSTA, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto es la mama de la occisa y expresa la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, mediante llamada telefónica de una prima, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto es Testigo referencial, todo conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
Se admiten las siguientes pruebas documentales en virtud de que se encuentran consignadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Protocolo de Autopsia de fecha 04-11-2016, practicada y suscrita por el Medico Forense LOPEZ DE CASTRO MARLENE, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, en virtud de que fue quien por ser quien practicó el Protocolo de Autopsia, de fecha 04/11/2016, practicado al cadáver de ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, y en la cual se determino que la causa de la muerte:… TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON OBJETO CONTUSO Y COMO CONSECUENCIA HEMORRAGIA CEREBRAL…, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 ejusden, en concordancia con el articulo 242 del Código penal Venezolano.
2.- INSPECCION TECNICA AL CADAVER, de fecha 02 de Diciembre de 2016, debidamente practicada y suscrita por los expertos YEMIÑANI MICHEL, FRANCKLIN MURCIA, JOSE ARTEGA, UTRERA JOSE, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y pertinente, en virtud de que fue practicado al cadáver ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, la cual se aprecia traumatismo cráneo encefálico por objeto contuso, hematoma en la mano derecha, fractura en el tabique nasal, fractura en el hueso parital occipital, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 Eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en el lugar de los hechos, en fecha 02 de Diciembre del 2016, suscrita por los funcionarios YEMIÑANI MICHEL, FRANCKLIN MURCIA, JOSE ARTEGA, UTRERA JOSE, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que se deja constancia de las condiciones del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en el sector la frontera, casa sin numero, Tumeremo estado Bolívar, en fecha 02 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario MARCOS CAMPOS, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que se deja constancia de su traslado al lugar de los hechos para la practica de la correspondiente inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 094, practicada a las Evidencia colectadas en el sitio del suceso, en fecha 02 de Diciembre del 2016, suscrita por el UTRERA JOSE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso para la practica de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO, SEMINAL, Y BARRIDO, a las siguientes evidencias Un bóxer, marca Moreno, de color amarillo, un pantalón tipo short, sin marca ni modelo aparente de color azul, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS, las presente pruebas documentales no son admitidas por cuanto no se encuentra consignadas las resultas en el presente expediente.
1.- EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano JULIO JOSE HURTADO MARTIN., suscrita por la experto adscritos a al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Ciudad Guayana estado Bolívar.
2.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE APENDICES CORNEAS a la occisa GONZALEZ ACOSTA ALEIDYS CAROLINA, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Bolívar.
3.- EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL, EN BUSCA DE APENDICES PILOSO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, con el fin de elaborar perfil genético, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Bolívar.
4.-EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL, EN BUSCA DE APENDICES PILOSO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicado al ciudadano JULIO JOSE HURTADO, suscrita por los expertos adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de estado Bolívar.
5.- EXAMEN MEDICO LEGAL ANO RECTAL Y VAGINAL, practicado a la hoy occisa ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA, suscrita por la experto adscritos a al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Ciudad Guayana estado Bolívar.
Así mismo se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente nuevas pruebas relacionadas con la presente causa y los resultados de las experticias realizadas no recibidas hasta la presente fecha.
DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
PRIMERO: En virtud de que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Extensión Tumeremo, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, en fecha 05/12/2016, acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición no han variado, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, el cual deberá cumplir la presente medida en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se imponen medidas de Protección y Seguridad a favor del ciudadano FLORES JOSÈ SIMÒN (tío de la occisa), Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 9.836.963, y demás familiares de la victima ciudadana ALEIDYS CAROLINA GONZALEZ ACOSTA (hoy occisa), de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo en el articulo 90 ordinales 6º y 13º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Admite Parcialmente la Ampliación del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Ministerio Público, por cuanto en la presente causa no constan medios de pruebas mencionados en la referida acusación, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en los artículos 57 numeral 4º y 58 numeral 3º en concordancia con el articulo 68 numeral 3º, y el articulo 43 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este Tribunal acuerda Desestimar el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no existe suficiente elementos de convicción que demuestren el delito, toda ves que la comunidad manifestó que el ciudadano acusado JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, regreso al sector donde elaboraba (mina la leona) y que el mismo participo en la búsqueda de la hoy occisa, hasta el momento de que fue presentado ante el Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estación las Claritas, por la comunidad.
QUINTO: Se admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por cuanto no consta en la referida causa resultas de experticias que son útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.
SEXTO: Se Declara sin Lugar el Escrito de Excepciones, presentado en fecha 26/01/2017, por la Defensa Pública Penal Cuarta (4ta) con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, y la Abogada Dagmaris Gómez y La Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Cuarta (4ta) Auxiliar con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer en la cual Fundamenta el mismo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 311 y 28 numeral 4º letra I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, en Virtud de que el Escrito de Ampliación de la Acusación, cumple con los requisitos que debe contener toda acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud realizada por la defensa pública, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de la Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
SEPTIMO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
OCTAVO: se acuerda librar oficio de traslado del ciudadano JULIO JOSE HURTADO MOSQUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.463.138, con la Previa Seguridad que el Caso lo Amerita para el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
NOVENO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGO. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:29 PM