REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 04 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000021
ASUNTO : FP21-S-2017-000021
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000131

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA.
FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GITIERREZ y JEAN DUGLAS
DEFENSA PÙBLICA: ABOGADA. ANA GUZMAN
VÍCTIMA: INGRIT VERMETIZ BARRETO (OCCISA)
IMPUTADO: OSMEL MOISES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.604.774, DE 37 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 12/04/1979, OCUPACIÓN: MINERO.

Vista audiencia preliminar, celebrada en Fecha 30-03-2017, en la presente causa, seguida al imputado OSMEL MOISES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.604.774, en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YSELY GUTIERREZ, procedió a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en los Artículos 57 ordinal 1º, 58 ordinal 1º y 68 ordinal 3º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana INGRIT VERMETIZ BARRETO (hoy occisa), respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tumeremo, en el escrito de acusación que los hechos que se le atribuyen al ciudadano acusado: OSMEL MOISES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.604.774, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 13 de Enero de 2016, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la ciudadana Ingrid Barreto, se encontraba en la esquina Caratal de la población de El Callao, cuando de repente llego su ex pareja el ciudadano OSMEL GONZALEZ, en estado etílico, y procedió a agredirla en su integridad física, motivado a que no acepta que la relación sentimental que los unía por un lapso de cinco (5) años, termino definitivamente por decisión de la victima, hace un (01) año, tiempo en el cual el imputado se ha dedicado a acosarla y perseguirla, tal como lo realizo en esa data, cuando no solo le propino golpes en su humanidad, sino que el nivel de violencia aumentó al tomar un objeto (botella de vidrio) y procedió a partirla para también causarle lesiones en su humanidad con esta improvisada arma blanca, específicamente le ocasionó HERIDAS PROFUNDAS EN REGIÒN INTERESCAPULAR Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, QUE REQUIRIO DE SUTURA EN DOS TIEMPOS PARA REALIZAR SINTESIS POR PLANOS, ADEMAS HERIDEAS EN FASE DE CICATRIZ EN CUERO CABELLUDO, tal como lo determino el examen médico forense realizado a la ciudadana Ingrid Barreto en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, en el que se constato la atención médica primaria que la misma recibió en el Hospital Dr. Juan Germàn Roscio”.
Así mismo señala la vindicta Pública lo siguiente”… se pudo constatar de la narración de los testigos de los hechos, que mientras se realizaba la mencionada agresión, los transeúntes que pasaban por el lugar, se percataron de los hechos de violencia que estaban sucediendo en ese momento, decidiendo intervenir en defensa de la mujer agredida, procediendo varias personas a someter al ciudadano. Finalmente una comisión de la Policía de El Callao que se desplazaba por la zona pudo observar la situación irregular que se desarrollaba en medio de una multitud, por lo que deciden intervenir es cuando le es informado de la agresión que se había llevado a cabo momentos antes por parte del agresor OSMEL GONZALEZ”.
A tales efectos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Callao los cuales realizaron la aprehensión del ciudadano OSMEL GONZALEZ, hoy imputado es puesto a la orden del Ministerio Público, quien de manera legal oportuna lo presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Bolívar, audiencia en la que se acordó la pre calificación Jurídica esgrimida por el Ministerio Público, como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el Artículo 57 y 58 ordinal 1º en concordancia con el articulo 68 ordinal 3º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; Procedimiento Especial, así mismo se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Así mismo la vindicta Pública hace mención en la Presente Audiencia Preliminar de lo manifestado por la victima ciudadana BARRETO INGRID VERMETIZ, en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-01-2017, rendida por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao Estado Bolívar, En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche compareció ante este Despacho la Ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito BARRETO INGRID VERMETIZ de 36 años de edad cedula de identidad 18.205.412, profesión u oficio del Hogar teléfono no posee, residenciada en el sector rémington, calle principal casa S/N, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tienen conocimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario receptor procede en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 72 de la Ley Orgánica, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a dejar constancia de la compareciente denuncia lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre OSMEL MOISÉS GONZALEZ ya que el día de hoy, por la esquina caratal me agredió físicamente y no conforme con eso rompió una botella y me corto y me hirió, iban pasando unas personas y me auxiliaron llevándome hasta el Hospital donde me prestaron los primeros Auxilios suturándome en la espalda con 28 puntos y en el brazo derecho con 08 puntos, tengo mucho miedo pensé que iba matarme ya que tenemos un año separado y de verdad vivo en una zozobra y una agonía por el acoso en el que me tiene y cada vez es peor ya que el me amenaza en forma consecutiva y hoy por poco logra matarme, si no es porque llegan personas y pasan por allí y me ayudan me mata ese hombre las personas me ayudaron y lo agarraron y le empezaron a pegar, mientras me trasladaban al Hospital, luego que me hirieron las curas fui a mi casa a cambiarme de ropa porque estaba ensangrentada para posteriormente venir hasta el Centro de Coordinación Policial el Callao para formular la respectiva denuncia porque me golpeo sin ningún motivo, Es todo”.
De Igual Forma el Ministerio Público hace referencia en la Audiencia Preliminar del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13-01-2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 08 El Callao Estado Bolívar, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde compareció ante este Departamento de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 08 el callao, el Oficial Agregado (PEB) García Orlando, adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 el Callao, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 113,114,115,116,119,127,191,234,71,72 y 73 de la Ley Orgánica de Protección para la Mujer a una Vida Libre de Violencia deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada y en relación a ella expone lo siguiente en esta misma fecha y siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio en la brigada ciclista conjuntamente con los Funcionarios OFICIAL (PEB) VALDEZ DOMINGO Y OFICIAL (PEB) MOYA YOSER, mientras se realizaba recorrido por la zona comercial específicamente en el sector caratal en frente del local CARATAL BAR AND LUNCH en la salida al Perú, avistamos a un grupo de personas aglomeradas y al y al acercarnos nos percatamos de que estaban golpeando a un ciudadano, como pudimos y usando el dialogo como persuasión logramos disolver el grupo para hacernos cargo de la situación que se presentaba, al preguntar los motivos de los golpes nos respondieron que el ciudadano a quien golpeaban había herido a una fémina y señalando hacia un lado vimos a una ciudadana ensangrentada al lado de los calzadas a quienes vecinos del sector la estaban montando en un vehiculo particular para llevarla al centro medico y prestarles los primeros Auxilios, y a su vez llamamos al Centro de Coordinación Policial el Callao Solicitando apoyo para trasladar al Ciudadano al Hospital ya que también estaba herido debido a los golpes propinados por el grupo de personas que intentaron auxiliar a la fémina, a la unidad llego la unidad de radio patrullera perteneciente al cuadrante tres de esta población bajo el mando del oficial jefe (PEB) DANY SULVARAN, conducida por el Oficial (PEB) García Oslando y procedimos A Trasladar al ciudadano hasta el Hospital DR Juan German Roscio siendo atendido por el Galeno de Guardia, donde el mismo tuvimos que sujetarlo ya que estaba agresivo, tumbando y rompiendo objetos médicos, así como también amenazando a las personas del lugar, en el mismo Centro Hospitalario se encontraba la fémina a quien le estaban haciendo las respectivas curas y suturas ya que el ciudadano agresor le había propinado heridas cortantes con un pico de botella siendo identificada como BARRETO INGRID VERMETIZ de 36 años de edad cedula de identidad 18.205.412, presentando una herida intercopular que amerito 28 puntos de sutura y en el brazo derecho otras heridas cortantes que amerito 08 puntos de sutura siendo esto diagnosticado por la Dra. PAULA VERA, al entrevistarnos con la fémina esta manifestó que una vez recibiera tratamiento medico vendría a formular la respectiva denuncia, así mismo luego de que le prestaron el debido tratamiento al ciudadano a quien se señalaba como agresor quien presento heridas abierta en la parte izquierda de la cabeza quien amerita sutura de 04 puntos, posteriormente se traslado hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial el Callao quedando identificado como OSMEL MOISÉS GONZALEZ C.I.V 14.604.774 de 37 años de edad para el momento de la aprehensión vestía franela de color gris, short bermuda de color negro, zapatos deportivos de color negro se procedió a la aprehensión de conformidad con el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Protección para la Mujer a Una Vida Libre de Violencia le Fueron leídos sus Derechos constitucionales plasmados en el articulo 127 EJUSDEM dicho procedimiento se le informo al oficial de información para el momento SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MARTINEZ EGLEE, seguidamente y con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 113 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico de lo antes narrados vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo del Dr. DOUGLAS GUEVARA manifestando el mismo, que las actuaciones y la aprehensión fuesen remitidos C.I.C.P.C SUB DELEGACION TUMEREMO, a la orden de esa presentación fiscal. Es todo.
Así como del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-2017, suscrita por Detective LOPEZ JEZOAR, quien deja constancia de lo siguiente policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio de oficialia de guardia de esta sub delegación se presento comisión de la policial del Estado Bolívar, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 08 el callao al mando del Funcionario policial Supervisor ESPAÑA MARCOS, titular de la cedula de identidad V.-15.618.666 Trayendo oficio Nº º 08-031-17 DE FECHA 14-01-2017, donde por instrucciones del abogado DR DOUGLAS GUEVARA Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Bolívar remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano OSMEL MOISÉS GONZALEZ de nacionalidad venezolana natural del Callao, Estado Bolívar de 37 años de edad nacido en fecha 12-04-1979, estado civil soltero de profesión minero, residenciado en el sector los rieles, calle principal casa numero 04 el Callao Municipio el Callao, Estado Bolívar titular de la cedula de identidad C.I.V 14.604.774segun actuaciones de la referida comisión fue detenido luego de haber agredido físicamente y verbalmente a la ciudadana escrito BARRETO INGRID VERMETIZ de 36 años de edad cedula de identidad 18.205.412 residenciada en el sector rémington, calle principal casa S/N el Callao municipio el Callao, Estado Bolívar, por tal motivo se dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente Nº K-17-0302-00039 por encontrarse en presencia de la comisión de unos de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en vía caratal en frente del local CARATAL BAR AND LUNCH en la salida al Perú, el callao Municipio el Callao Estado Bolívar a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día viernes 13-01-2017 seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarse su reseña técnica e identificarlo plena mente, una vez culminada los detenidos es reintegrados a la comisión actuante, posteriormente procedí a ingresar a nuestro sistema del SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentarse el ciudadano antes mencionado, donde luego de haber verificado los datos del ciudadano en mención al ingresar su numero de cedula el cual lo identifica, el sistema me informo que los datos le corresponden y presenta un historial policial asignada al expediente con la nomenclatura K-15-0302-00458 por esta sub delegación, de fecha 27-04-2015, el cual no indica delito, se le notifico a la superioridad es todo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO: una vez subsanado el Escrito Acusatorio en la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto y sancionado en Articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Capitulo VI de Solicitud Fiscal, referente al enjuiciamiento del acusado OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO, por los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en los Artículos 57 ordinal 1º, 58 ordinal 1º en relación con el articulo 68 ordinal 3º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, este Tribunal admite Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez subsanado en sala el capitulo VI, referente al enjuiciamiento de los delitos de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRIT VERMETIZ BARRETO (hoy occisa). Toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a cometer los referidos delitos, con las víctimas de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO:

1.-Testimonio del Experto Dr. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, Médico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, Por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe el EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 10 de Febrero de 2017, quien tomo como BONA FIDE el examen medico practicado a la ciudadana BARRETO INGRID VERMETRIZ, por medico adscrito al Hospital Tipo I Dr. José Gregorio Hernández, de Tumeremo y en la cual determinó que las heridas que presenta: …LESIONES POR HERIDAS DE ARMA BLANCA, SON MEDIANA GRAVEDAD CONB UN TIEMPO DE CURACION DE DOCE DIAS…, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 168 ejusdem.

DECLARACIÒN EN CALIDAD DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como pruebas los testimonios de los siguientes testigos:

1.- Testimonio de funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) GARCIA ORLANDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8, El Callao, Estado Bolívar, por ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se deja constancia de su traslado hasta el lu7gar en donde ocurrieron los hechos con el objeto de practicar Acta de Inspecciones Técnicas, de fecha 13/01/2017, Por lo que se ofrecen para ser expuesto y leído dicha acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la respectiva citación sea realizada de conformidad con el articulo 168 ejusdem.

2.-Testimonio de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) GARCIA ORLANDO, OFICIALES (PEB) VALDEZ DOMINGO Y (PEB) MOYA YOSSAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8, El Callao, Estado Bolívar, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado en fecha 13 de Febrero de 2017; Por lo que se ofrecen para ser expuesto y leído dicha acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la respectiva citación sea realizada de conformidad con el articulo 168 ejusdem.

3.- Testimonio del funcionario Detective LOPEZ JEZOAR, quien esta adscrito a la División del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en la cual se deja constancia de haber realizado el Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2017, Por lo que se ofrecen para ser expuesto y leído dicha acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la respectiva citación sea realizada de conformidad con el articulo 168 ejusdem.

DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana BARRETO INGRID VERMETRIZ, por cuanto es la victima directa e informara como sucedieron los hechos, con esto funge como victima directa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 338 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejusdem.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas totalmente por este Tribunal, en virtud de que reposan cada una de ellas en las respectivas actuaciones y debido a que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Escrito de Excepciones presentado en fecha 08/03/2017, por la Defensa Pública Penal Cuarta (4ta) Auxiliar, con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, Abogada Ana Guzmán , asistiendo al ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, el Tribunal lo declara sin Lugar, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02/03/2017, por la Fiscalia 47 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo haciendo referencia a lo manifestado en Audiencia Preliminar por la Defensa Pública Penal Cuarta (4ta) Auxiliar, con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, Abogada Ana Guzmán, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medidas cautelares impuestas al acusado OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774, esta Juzgadora tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”. De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas. Observando este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Ahora bien, en lo que respecta a la enfermedad del imputado de autos de acuerdo a lo manifestado por la Defensa Pública, y haciendo mención del oficio Nº PEB-DG-C.C.P.Nº 08 -129/17, de Fecha 30/03/2017, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en la cual se anexa una simple constancia, correspondiente al ciudadano GONZALEZ CASTRO OSMEL MOISES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.604.774, del Hospital Central Ruiz Paè, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrita por el Dr. Julio Bello, Neumonologo, en la que indica el siguiente diagnostico: TB Pulmonar, sin ser consignado hasta la presente Fecha el Informe Medico, que exprese de manera claro y precisa con sus respectivos resultados de exámenes médicos y avalado por el medico forense que demuestre la respectiva enfermedad del acusado. Situación esta que acreditada a quien aquí decide que las condiciones de salud del acusado de autos no se ha demostrado que han variado, que haga presumir que la salud de la acusado corre peligro en la actualidad tal y como ha sido plasmado por la defensa en reiteradas oportunidades.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PRIMERO: En virtud que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Extensión Tumeremo, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado OSMEL MOISES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.604.774, en fecha: 16/01/2017, acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieran variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la inclusión de la victima en el programa de victima de alto riesgo por ante el 171 del Estado Bolívar.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes, Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, en tal sentido se ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 57º y 58 numeral 3º en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se Declara sin Lugar el Escrito de Oposición y Excepciones, presentado en fecha 08/03/2017, por la Defensa Pública Penal Cuarta (4ta) Auxiliar, con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, Abogada Ana Guzmán, en la cual Fundamenta el mismo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 311 y 28 numeral 4º letra I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, en Virtud de que el Escrito Acusatorio Presentado por la Fiscalia 47 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ratificado en la presente audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, cumple con los requisitos que debe tener toda acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal cuarta (4ta) de Violencia Contra la Mujer, abogada Dagmaris Gómez, en su condición de Defensor técnico del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.604.774; mediante la cual requiere la sustitución de una Medida Menos Gravosa, consistente en la revisión de la Medida, de conformidad con lo previsto y sancionado en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGO. JOSMAR GODOY LUGO


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
4:50 PM