REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 26 de Abril de 2017
206º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000326
ASUNTO: FP21-S-2017-000326


RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000141


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, de 48 años de edad, nacido en fecha 29-07-1969, de ocupación u oficio: Comunicador Social, teléfono: 0424-9426142, residenciado en el Sector Zabaleta, Calle Principal, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 23 de Abril de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, de 48 años de edad, nacido en fecha 29-07-1969, de ocupación u oficio: Comunicador Social, teléfono: 0424-9426142, residenciado en el Sector Zabaleta, Calle Principal, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (23) de Abril del año 2.017, siendo las 02:14 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

Riela a los folios número Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi ex pareja de nombre Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, de hecho yo lo denuncié a él hace quince días porque me ha estado siguiendo, me envía mensajes y me hace llamadas, posterior a eso desde la Fiscalía le mandaron a dictar unas medidas de protección a mi favor pero él faltó a dichas medidas en varias oportunidades, y yo no había querido hacer nada pero el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde comenzó a realizarme llamadas y enviarme mensajes molestos de hecho llegó a mi casa ubicada en el sector José Gregorio, Calle Canaima detrás del Preescolar Arcoiris donde estaba reunida con unos amigos y el llegó vociferando palabras obscenas preguntándome quien de los presentes en el lugar era mi actual pareja, de hecho intentó tomar fotos con su teléfono, o sea ya es demasiado lo que ha hecho este señor no lo soporto, no obstante aun cuando salí y me embarqué en el carro de un amigo nos dimos cuenta a que a mas de la mitad del camino se apareció en su carro y nos dimos cuenta que nos estaba siguiendo, al ver las acciones que Rafael estaba realizando pasamos por frente de la policía y les pedí auxilio a ellos diciéndole que él me estaba persiguiendo, yo no quiero que esto siga sucediendo, él me ha amenazado diciéndome que le voy a pagar lo que estoy haciendo, pues no entiendo que de malo he hecho si lo que no quiero mas es estar con él, porque temo que me haga un daño irremediable”. Es todo.

Riela a los folios número Cinco (05) y Seis (06) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de fecha 21 de Abril del 2017, en esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Jefe (PEB) Smith Douglas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio, como Jefe de las instalaciones de este CCP en compañía de la oficial de información Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, cuando al lugar se presentó una ciudadana la cual se identificó como: FC solicitándonos apoyo de manera desesperante ya que su ex pareja la venía siguiendo en su vehiculo desde que salió de su casa y en ese momento la misma señaló dicho vehiculo que iba pasando por el frente de este CCP, por lo que pudimos avistar a un ciudadano, el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole que se bajara del vehiculo por la situación que planteaba la ciudadana y según denuncia Nº 089 formulada por la misma en fecha 02/04/2017 por el delito de agresión física siendo dictadas para el momento medidas de protección quebrantando las mismas dicho ciudadano, donde se procedió a la aprehensión del mismo de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 de COPP y de acuerdo al artículo 191 del COPP se procedió a la inspección corporal no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, siendo trasladado hasta la parte interna del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, donde fue identificado como: FIGUEROA CARDOZA RAFAEL ANTONIO de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.671.370, residenciado en la calle Las Tres Rosas, casa Nº 0055, Sector Las Tres Rosas, Tumeremo Estado Bolívar, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29/07/1969, hijo de los ciudadanos; Isabel Ríos y Ramón Valles, ambos con vida, este vestía para el momento suéter de color marrón, pantalón de color negro, dicho procedimiento fue notificado a los directivos de este CCP, de igual manera se le informó vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Jean Douglas Guevara fiscal Aux. 5to del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa representación fiscal. Es todo.

Riela al folio número Once (11) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de ex pareja de nombre. Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, entre la separación él estado persiguiendo y acosándome demasiado, porque él quiere que regrese con él, el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, donde este llegó, pidiendo conversar y me pido agua, como no quise hablar con él , este entró a la fuerza y me agarró por los cabellos me talló con las manos en el cuello queriendo agarrar como no pudo agarrarme, me agarró el dedo meñique de la mano derecha doblándomelo, en eso mi hijo de nombre: Arlin Rondón de 14 años de edad , el cual estaba acostado, se levantó todo nervioso, pidiéndole que se fuera y este no quería salirse, la única manera que se fuera, es que él me pidió que le diera un tiempo, donde le dije que sí y este se fue”, es todo.


DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA


En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la victima Ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374, quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.

“Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima, la ciudadana Yasmira Josefina Vargas, quien manifestó: ““Buenas tardes, yo el día 02 de Abril, tuve un problema en mi casa con mi ex pareja, eran aproximadamente las Diez de la mañana, yo me terminaba de levantar y se me apareció por la puerta de atrás de la casa pidiéndome agua, de momentos entro a la casa de manera arbitraria revisando los cuartos, revisando la sala, revisando el cuarto que yo tengo de deposito para ver con quien estaba yo allí, yo solamente me encontraba con mi hijo allí en la casa, después empezó a pedirme conversar, pedirme hablar conmigo y me negué a hablar con el, pidiéndole que se fuera de la casa, que no tenia nada que hacer allí, que ya era suficiente seguir insistiendo ya que yo no quería tener absolutamente nada con el, me negué varias veces, la ultima veces que me negué intento agarrarme por el cuello, me tallo, me agarro el dedo de la mano queriéndomela doblar y me jaloneo del cabello, eso sucedió cerca del cuarto de mi hijo, mi hijo se paro rápido, llorando, pidiéndole que se fuera de la casa, la única manera de que el se fue de allí de la casa fue porque el me estaba pidiendo a mi que yo tenia que darle a el tiempo, yo tenia que darle un lapso desde ese momento, tengo que darle un lapso hasta el mes de julio que es su cumpleaños donde yo tenia que reunirme con el y que decidiéramos que era lo que íbamos a hacer, pero el me pedía a mi que recapacitara que no botara los años que nosotros estuvimos viviendo juntos, la única manera fue yo aceptando, le dije esta bien, te voy a dar el tiempo, fue la única manera que conseguí para que el se fuera inmediatamente yo me vestí y me dirigí hasta acá al Tribunal me atendió una Doctora, una muchacha porque le pedí que me dijera que era lo que debía hacer, me dijo que me tenia que dirigir a la policía para formular la denuncia, para que posteriormente le hicieran una citación, yo fui, me tomaron la declaración, emitieron una citación, me llevaron en la patrulla a la casa de el, no apareció, me dijeron que tenia que venir, eso fue un domingo, yo tenia que venir el lunes en la mañana nuevamente a la policía para dirigirnos nuevamente a su casa para buscarlo, ese día domingo en la tarde yo tenia las rejas de la casa cerrada y las puertas abiertas, el se apareció en la casa de una manera agresiva, diciéndome que pensaba yo, que si creía que el no se iba a enterar nunca de que yo había hecho una denuncia, que no creyera yo que con eso iba a ganar mucho y que esto que yo estaba haciendo se lo iba a pagar a el, mi hijo estaba sentado en la sala conmigo y le pidió cuatro veces que se fuera, que dejara de estar discutiendo, que dejara de estar agrediéndome, vete, entonces le dijo a mi hijo que el tenia, que si estaba alzado, estas alzadito, que quieres salir a darme unos coñazos, ven sal, en ese momento yo llame para acá para la policía, me atendió un Oficial Rivas, porque me estaba amenazando de que me iba a denunciar como que yo me robe una moto que nosotros tenemos, esa moto estaba en casa de mi mama porque yo tuve un accidente en esa moto y tiene tiempo allí estacionada, entonces me dijo que me iba a denunciar, yo llame y me dijeron que viniera en ka mañana nuevamente para citarlo, yo le manifesté que esos documentos se los entregue en fiscalía a el, los documentos originales de esa moto, que aunque no reposaba que los documentos estaban a mi nombre esa moto la use siempre yo, ese día en la mañana, el lunes en la mañana, no hubo necesidad de buscarlo en su casa sino que lo encontraron por acá en la plaza Bolívar y lo trajeron para acá para la Policía y le leyeron los artículos de la Ley de la Mujer y le dijeron que íbamos a firmar unas medidas de protección, le dijeron que era lo que no debía hacer y firmamos la medida de protección, me dijo que no creyera que por eso el iba a ir detenido, que se enterara mi familia que por eso el no iba a estar detenido y terminamos de firmar, cuando veníamos de firmar, venia detrás de mi y me dijo que esto que estaba haciendo yo se lo iba a pagar, en ese momento la doctora me explico que el no tenia porque estar hostigándome de esa manera, amenazándome de esa manera, que si seguía así yo tenia que venir acá, me dirigí hasta acá para preguntarle a la misma muchacha que me atendió y fue cuando me dijeron que lo citaron a fiscalía por la tarde, eso fue por la mañana en la tarde lo citaron a fiscalía, nunca llego, no lo pudieron contactar, me dijeron que fuera al día siguiente en la tarde nuevamente a fiscalía mientras lograban contactarlo, nos atendió la Fiscal Jennifer, manifestamos la situación de lo que había pasado y le dejo sumamente claro que era lo que no debía hacer, habían unos mensajes que me mando, yo se los mostré a la doctora, ella vio todos esos mensajes y le dijo que el no tenia porque estar hostigándome de esa manera, que el no tenia porque ir a mi casa estar revisando, ir amenazándome a mi casa, le leyó igual como lo hicieron aquí en la policía por un momento quiso alegar que el no sabia nada, que no le habían dicho absolutamente nada, llamaron al Oficial Rojas para allá para Fiscalía para preguntarle delante de el porque si el no le había leído a el lo que estaba firmando el Oficial Rojas lo iban a sancionar por eso, entonces el dijo ah bueno debe ser que yo no entendí, el oficial le dice a la doctora que yo estaba presente y que el lo dijo para ambos que era lo que no debía hacer, Aun así el siguió yendo a mi casa, envío mensajes, que así como dejaba una flor en la puerta, dejaba piedras en la puerta de mi casa, yo vine para acá para la policía porque me dijeron que si el continuaba con lo mismo yo tenia que venir a la policía, vine a la policía, lo llamaron inmediatamente para que se presentara y le volvieron a leer las leyes y le dijeron que lo que el estaba haciendo era hostigamiento, no había motivo para detenerlo pero si le leyeron las leyes de que estaba faltando, estaba violando la medida de protección, después de eso vuelve otra vez a lo mismo, va a la casa de mi mama a que yo tengo que reflexionar, yo tengo que pasar la pagina, nosotros hemos tenido demasiados problemas, yo decido cortar todo eso por sus mujeres en la calle, yo tome la decisión de salirme de mi casa porque el en un momento me dijo que antes de el salirse de la casa donde nosotros estábamos viviendo, donde duramos años viviendo primero iba a ser yo la que iba a salir era yo porque el se había jodido mucho para comprar la casa, entonces motivados a esos problemas yo decidí salirme de mi casa; decidí alquilar, depuse de unos meses decidimos íbamos a tratar de recuperar la relación, mas sin embargo todavía seguía lo mismo, seguía con lo mismo, yo tome la decisión ahorita en el mes de marzo hable con el seriamente, no pelee con el, le dije las razones de porque estaba terminado la relación, porque eso no es vida vivir así, desde ese momento el comenzó de que yo tengo que pasar la pagina, que yo tengo que olvidarme de todo eso que ha sucedido, anteriormente teníamos discusiones fuertes, agresiones verbales, nunca quise venir para acá a poner la denuncia creyendo que el podía de alguna manera cambiar, llegamos a este punto, comenzó la perseguidera en la calle, por teléfono, no podía estar en la calle porque yo tenia que detenerme a escucharlo porque yo independientemente de que yo no viviera con el, el me consideraba que yo seguía siendo su mujer y yo tenia que darle un apoyo a el, yo tenia que seguir apoyándolo hasta ese tiempo, pasara el tiempo hasta el mes de julio, que teníamos que sentarnos a hablar, pero no era una decisión en la que yo estaba de acuerdo si no que yo tenia que hacer lo que el estaba diciendo, el día viernes 02 estábamos en mi casa, estábamos unos amigos, estaba mi hijo, estábamos comiendo helado y el aprecio como un fantasma, estábamos en la sala y llego preguntando, que con quien yo tenia algo porque habían allí dos varones y habían dos mujeres, tres con mi hijo, preguntado que con quien yo tenia algo, quien de ustedes tiene algo con esta señora, le pregunto inclinado mas a un muchacho, que tenia conmigo, intento tomarle fotos, cuando el vio que yo llame a la policía el se fue, había dejado su auto mucho mas adelante y se fue, yo me vine para fiscalia, me habían dicho por la hora que viniera el lunes por la mañana, aun así yo vine a la policía porque cuando yo llame, me vi en la necesidad de venir a la fiscalía porque no había llegado ninguna patrulla, el llego allí de manera amenazante, cuando percato que llame a la policía se fue, me dijo que eso que yo estaba haciendo, eso que el vio allí que yo se lo iba a pagar; yo vine a la fiscalía y aun así cuando salí de la fiscalía, tome la decisión de venir a la policía para yo quedarme mas tranquila de explicarle donde exactamente estoy viviendo yo, si necesito, porque a mi me dijeron que yo tengo que llamar inmediatamente que el este allí en la casa para ellos interceptarlo, pero yo les manifesté allí que las líneas están malas, yo en ese momento que yo llame, llame como tres veces y fue a la tercera que cayo la llamada y ya se había ido, entonces les dije que si iba a salir molestando, para que por favor enviarán una patrulla a dar una vuelta en se momento que yo llamara, uno de los muchachos que estaba en la casa tiene carro yo le pedí que por favor me viniera a buscar para que me dejara en mi casa y cuando íbamos en la Avenida las Tres Rosa por donde esta el parquecito que cruza el muchacho se da cuenta que el viene en el carro atrás, el muchacho dio la vuelta a la plazoleta las tres rosas y el venia atrás, agarro hacia la carretera donde queda la farmacia Belén como para agarrar la avenida sifontes, se metió por la actual avenida sifontes, agarro por el mercado viejo y el todavía iba con una actitud agachando la cabeza, yo llame nuevamente aquí a la policía y me dijeron que si no había una situación que no podían hacer nada, entonces que hago, tengo que dirigirme hacia la policía para que vean que de verdad me esta siguiendo y me dijeron si, vente, cuando el carro viene y se para, el se para a dos carros mas atrás que había un espacio allí, cuando ve que yo entro a la policía y hago seña, inmediatamente salio el y quiso salir rápido porque no soy yo que estoy inventando que el llevaba una actitud de estar escondiéndose detrás del volante del carro que fue cuando lo llamaron, mandaron a detener el carro y le preguntaron que era lo que le pasaba, que si el no sabia que había firmado unas medidas de protección y el dijo que no, que era mentira que el no había ido a la casa, que eso era mentirá, que el mas bien había dejado una gente allí en la plaza y fue cuando lo dejaron allí en la policía, es todo”.

Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someter a la victima al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374.

Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi ex pareja de nombre Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, de hecho yo lo denuncié a él hace quince días porque me ha estado siguiendo, me envía mensajes y me hace llamadas, posterior a eso desde la Fiscalía le mandaron a dictar unas medidas de protección a mi favor pero él faltó a dichas medidas en varias oportunidades, y yo no había querido hacer nada pero el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde comenzó a realizarme llamadas y enviarme mensajes molestos de hecho llegó a mi casa ubicada en el sector José Gregorio, Calle Canaima detrás del Preescolar Arcoiris donde estaba reunida con unos amigos y el llegó vociferando palabras obscenas preguntándome quien de los presentes en el lugar era mi actual pareja, de hecho intentó tomar fotos con su teléfono, o sea ya es demasiado lo que ha hecho este señor no lo soporto, no obstante aun cuando salí y me embarqué en el carro de un amigo nos dimos cuenta a que a mas de la mitad del camino se apareció en su carro y nos dimos cuenta que nos estaba siguiendo, al ver las acciones que Rafael estaba realizando pasamos por frente de la policía y les pedí auxilio a ellos diciéndole que él me estaba persiguiendo, yo no quiero que esto siga sucediendo, él me ha amenazado diciéndome que le voy a pagar lo que estoy haciendo, pues no entiendo que de malo he hecho si lo que no quiero mas es estar con él, porque temo que me haga un daño irremediable”. Es todo.


Así mismo, Riela al folio numero Nueve (09) con su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Fonseca Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ En esta misma fecha encontrándome de labores en oficialía de guardia de esta Sub- Delegación, se presentó comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Smith Douglas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sifontes, trayendo oficio Nro. CG-CCP-7156-17, DE FECHA 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: FIGUEROA CARDOZA RAFAEL ANTONIO de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 48 años de edad, nacido en fecha 29/07/1969, estado civil soltero, profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en el Sector Zabaleta, calle principal, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-6.671.370, el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, donde agredió físicamente a su pareja de nombre Cordero Francis Carolina, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/02/1985, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Sector José Gregorio I, calle Canaima, adyacente al Preescolar Arcoíris, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.000.374. hecho ocurrido en el Sector Centro, Calle Bolívar, adyacente al Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estado Bolívar, a las 04:50 horas de la tarde, el día de ayer sábado 22/04/2017. Seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarse su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojó como resultado los datos le corresponden y el mismo no presenta solicitud, ni registro policial, se le notificó a la superioridad al respecto, es todo”.


Riela al folio número Once (11) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de ex pareja de nombre. Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, entre la separación él estado persiguiendo y acosándome demasiado, porque él quiere que regrese con él, el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, donde este llegó, pidiendo conversar y me pido agua, como no quise hablar con él , este entró a la fuerza y me agarró por los cabellos me talló con las manos en el cuello queriendo agarrar como no pudo agarrarme, me agarró el dedo meñique de la mano derecha doblándomelo, en eso mi hijo de nombre: Arlin Rondón de 14 años de edad , el cual estaba acostado, se levantó todo nervioso, pidiéndole que se fuera y este no quería salirse, la única manera que se fuera, es que él me pidió que le diera un tiempo, donde le dije que sí y este se fue”, es todo.

Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo previsto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374.


VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”


Artículo 68: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

“.... 1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer victima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme…”

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los Delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374.
Articulo 76 C.O.P.P: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Acoso u Hostigamiento
Artículo 40 de la Ley Especial: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
Amenaza
Articulo 41 de la Ley Especial: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas y Psicológicas, sufridas por parte del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 22/04/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.-Riela a los folios número Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi ex pareja de nombre Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, de hecho yo lo denuncié a él hace quince días porque me ha estado siguiendo, me envía mensajes y me hace llamadas, posterior a eso desde la Fiscalía le mandaron a dictar unas medidas de protección a mi favor pero él faltó a dichas medidas en varias oportunidades, y yo no había querido hacer nada pero el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde comenzó a realizarme llamadas y enviarme mensajes molestos de hecho llegó a mi casa ubicada en el sector José Gregorio, Calle Canaima detrás del Preescolar Arcoiris donde estaba reunida con unos amigos y el llegó vociferando palabras obscenas preguntándome quien de los presentes en el lugar era mi actual pareja, de hecho intentó tomar fotos con su teléfono, o sea ya es demasiado lo que ha hecho este señor no lo soporto, no obstante aun cuando salí y me embarqué en el carro de un amigo nos dimos cuenta a que a mas de la mitad del camino se apareció en su carro y nos dimos cuenta que nos estaba siguiendo, al ver las acciones que Rafael estaba realizando pasamos por frente de la policía y les pedí auxilio a ellos diciéndole que él me estaba persiguiendo, yo no quiero que esto siga sucediendo, él me ha amenazado diciéndome que le voy a pagar lo que estoy haciendo, pues no entiendo que de malo he hecho si lo que no quiero mas es estar con él, porque temo que me haga un daño irremediable”. Es todo.

2.- Riela a los folios número Cinco (05) y Seis (06) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de fecha 21 de Abril del 2017, en esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Jefe (PEB) Smith Douglas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio, como Jefe de las instalaciones de este CCP en compañía de la oficial de información Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, cuando al lugar se presentó una ciudadana la cual se identificó como: FC solicitándonos apoyo de manera desesperante ya que su ex pareja la venía siguiendo en su vehiculo desde que salió de su casa y en ese momento la misma señaló dicho vehiculo que iba pasando por el frente de este CCP, por lo que pudimos avistar a un ciudadano, el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole que se bajara del vehiculo por la situación que planteaba la ciudadana y según denuncia Nº 089 formulada por la misma en fecha 02/04/2017 por el delito de agresión física siendo dictadas para el momento medidas de protección quebrantando las mismas dicho ciudadano, donde se procedió a la aprehensión del mismo de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 de COPP y de acuerdo al artículo 191 del COPP se procedió a la inspección corporal no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, siendo trasladado hasta la parte interna del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, donde fue identificado como: FIGUEROA CARDOZA RAFAEL ANTONIO de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.671.370, residenciado en la calle Las Tres Rosas, casa Nº 0055, Sector Las Tres Rosas, Tumeremo Estado Bolívar, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29/07/1969, hijo de los ciudadanos; Isabel Ríos y Ramón Valles, ambos con vida, este vestía para el momento suéter de color marrón, pantalón de color negro, dicho procedimiento fue notificado a los directivos de este CCP, de igual manera se le informó vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Jean Douglas Guevara fiscal Aux. 5to del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa representación fiscal. Es todo.

3.- Riela al folio número Siete (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

4.- Riela al folio numero Nueve (09) con su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Fonseca Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ En esta misma fecha encontrándome de labores en oficialía de guardia de esta Sub- Delegación, se presentó comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Smith Douglas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sifontes, trayendo oficio Nro. CG-CCP-7156-17, DE FECHA 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: FIGUEROA CARDOZA RAFAEL ANTONIO de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 48 años de edad, nacido en fecha 29/07/1969, estado civil soltero, profesión u oficio Comunicador Social, residenciado en el Sector Zabaleta, calle principal, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-6.671.370, el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, donde agredió físicamente a su pareja de nombre Cordero Francis Carolina, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/02/1985, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en el Sector José Gregorio I, calle Canaima, adyacente al Preescolar Arcoíris, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.000.374. hecho ocurrido en el Sector Centro, Calle Bolívar, adyacente al Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estado Bolívar, a las 04:50 horas de la tarde, el día de ayer sábado 22/04/2017. Seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarse su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojó como resultado los datos le corresponden y el mismo no presenta solicitud, ni registro policial, se le notificó a la superioridad al respecto, es todo”.

5- Riela al folio número Once (11) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cordero Francis, quien en consecuencia expone: “Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de ex pareja de nombre. Rafael Figueroa, ya que estamos separados hace aproximado un mes, entre la separación él estado persiguiendo y acosándome demasiado, porque él quiere que regrese con él, el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, donde este llegó, pidiendo conversar y me pido agua, como no quise hablar con él , este entró a la fuerza y me agarró por los cabellos me talló con las manos en el cuello queriendo agarrar como no pudo agarrarme, me agarró el dedo meñique de la mano derecha doblándomelo, en eso mi hijo de nombre: Arlin Rondón de 14 años de edad , el cual estaba acostado, se levantó todo nervioso, pidiéndole que se fuera y este no quería salirse, la única manera que se fuera, es que él me pidió que le diera un tiempo, donde le dije que sí y este se fue”, es todo.

6.- Riela al folio número Doce (12) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 03 de Abril de 2017, emitid por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes. Es todo.-

7.- Riela al folio numero Trece (13) INFORME MEDICO, de fecha 02 de Abril de 2017 suscrita por el Dr. Saimar Jerez medico Rural Adscrito al hospital Tipo I “Doctor José Gregorio Hernández”, donde deja constancia de que se evalúa paciente en regulares condiciones generales. Es todo.-

8.- Riela al folio número Catorce (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de Abril de 2017, suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana Francis Cordero, se ordena formalmente el inicio de la investigación, es todo.-

9.- Riela al folio número Quince (15) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA.

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, ha sido autor o participe de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, como son los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, establecido en la segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, así como el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por haber penetrado en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, así como lo estable el articulo 68 ordinal 1º Ejusdem, así como la pena por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40, el cual contempla una pena de prisión de ocho a veinte meses, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, mas el incremento de un tercio a la mitad si el acto se realizare en el domicilio residencia de la mujer objeto de violencia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalificaron los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación al articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo previsto y sancionado en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Unidad del Proceso, el Delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano el RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, y la Victima ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica tanto para el Imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO FIGUEROA CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.671.370, como para la victima ciudadana FRANCIS CAROLINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.000.374.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA