REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 26 de Abril de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2016-000044
ASUNTO : FP21-S-2016-000044
RESOLUCION Nº: PJ0012017000143
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ
VÍCTIMA: ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR PENAL Nº 04: ABOGADA. ANA GUZMAN
DETENIDO: JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670.-
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa signada con el numero FP21-S-2016-000044, Presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 06 de Diciembre de 2016, se recibió escrito de excepciones, presentado por la Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4, DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, así mismo la Defensa Solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 26-04-2017, se celebro Audiencia Preliminar por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, en esta misma fecha, la Abg. Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, en contra del ciudadano: JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338. Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, así mismo solicitó la representación Fiscal, se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y las medidas de seguridad, prevista y sancionada en el artículo 90 ordinales 3º,5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en las siguientes elementos de convicción:
Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEB) CAMAYAGUAN CARLOS, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 9, donde deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo la 01:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como oficial de información del centro de coordinación policial Nº 9 en compañía del OFICIAL (PEB) Ydimas Williams, logramos escuchar gritos de auxilio que venían de la parte externa de este centro de coordinación policial, específicamente en frente de esta instalación en plena vía publica, calle principal de Akurima, con la premura del caso procedimos a acudir al llamado de auxilio para verificar la situación, al llegar al sitio logramos avistar a una pareja que discutía bajo los efectos del alcohol, informando la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, que su pareja la estaba agrediendo físicamente, mostrándonos los hematomas en la cara señalando a un ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso como su presunto agresor, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente quedando identificado como JAIVER NOLBERTO PERNIA GUILLEN de 30 años de edad titular de la cedula de identidad v- 16.741.670, residenciado en el Sector el Merey, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter manga larga de color rojo, pantalón tipo Jean de color azul y botas casuales marca coleman de color marrón. Seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, y a su vez leyéndole sus derechos. Es todo
Riela en el folio numero (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana ELIGIANNY JAVIER. Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: en el día de hoy sábado 26-03-16 a eso de las 01:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi pareja, estábamos compartiendo, y por un problema de celos comenzamos a discutir, las cosas se pusieron mas agresivas el me dio una cachetada y yo le pegue también en eso llego la policía que nos escucho peleando y se lo trajeron hasta el centro de coordinación policial, pero quiero que conste que yo no lo quiero denunciar, porque el es el sustento de mi familia, yo estoy embarazada y tengo dos niños, y mi pareja es el que me ayuda, y yo no tengo a donde ir. Es todo.
La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, quien fue el autor de los delitos cometidos en perjuicio de la victima ciudadana ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338, de acuerdo a los elementos de convicción presentados.
En fecha 27-03-2016, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por los prenombrados Imputados, configurativa en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 3º,5º,6º y 13º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, escuchada la declaración de la victima e imputado y esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, y acordado por ante este Tribunal la Solicitud Fiscal.
La representación del Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:
01.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el OFICIAL (PEB) CAMAYAGUAN CARLOS, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 9, donde deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “en esta misma fecha y siendo la 01:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio como oficial de información del centro de coordinación policial Nº 9 en compañía del OFICIAL (PEB) Ydimas Williams, logramos escuchar gritos de auxilio que venían de la parte externa de este centro de coordinación policial, específicamente en frente de esta instalación en plena vía publica, calle principal de Akurima, con la premura del caso procedimos a acudir al llamado de auxilio para verificar la situación, al llegar al sitio logramos avistar a una pareja que discutía bajo los efectos del alcohol, informando la ciudadana ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, que su pareja la estaba agrediendo físicamente, mostrándonos los hematomas en la cara señalando a un ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso como su presunto agresor, al cual se le procedió a solicitar la documentación correspondiente quedando identificado como JAIVER NOLBERTO PERNIA GUILLEN de 30 años de edad titular de la cedula de identidad v- 16.741.670, residenciado en el Sector el Merey, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter manga larga de color rojo, pantalón tipo Jean de color azul y botas casuales marca coleman de color marrón. Seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal, a quien se le informo el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la agresión física, y a su vez leyéndole sus derechos. Es todo.-
02.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana ELIGIANNY JAVIER. Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento legal alguno para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso: en el día de hoy sábado 26-03-16 a eso de las 01:00 horas de la mañana yo me encontraba con mi pareja, estábamos compartiendo, y por un problema de celos comenzamos a discutir, las cosas se pusieron mas agresivas el me dio una cachetada y yo le pegue también en eso llego la policía que nos escucho peleando y se lo trajeron hasta el centro de coordinación policial, pero quiero que conste que yo no lo quiero denunciar, porque el es el sustento de mi familia, yo estoy embarazada y tengo dos niños, y mi pareja es el que me ayuda, y yo no tengo a donde ir. Es todo.-
03.- Riela en el folio número (07) DATOS DE PROCEDIMIENTO Y FICHA DEL IMPUTADO Javier Nolberto Pernia Guillen. Es todo.-
04.- Riela en el folio numero (08) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de Marzo del 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 9 Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se traslado una comisión, integrada por funcionarios policial Oficial (PEB) Ydimas Williams y Oficial (PEB) Caruso Manuel. Adscritos al centro de coordinación policial Nº 9 Gran Sabana hasta la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL AKURIMA, específicamente al frente del centro de coordinación policial Nº 9 Gran Sabana, a los fines de efectuar INSPECCION TECNICA POLICIAL, dejándose constancia de los siguiente: para el momento de la inspección ocular se pudo observar que es un lugar de los denominados abierto, calle de asfalto, con locales y casas a los lados y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, realizando fijaciones fotográficas. Es todo.-
05.- Riela en el folio número (09) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. Es todo.-
06.- Riela en el folio número (10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Suscrito por el Medico Cirujano Dra. Siria. A. Rodríguez del Hospital General Tipo I, “Rosario Vera Zurita”, donde se practica a la persona: ELIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.499.338, rendimos bajo fe de juramento que se examina paciente de sexo: F, de: 19 años de edad, que al momento del examen se evidencia múltiples lesiones en región periorbitaria, pómulo izquierdo, región frontal. Ocasionada por maltrato domestico, al examen físico, paciente se encuentra en regulares condiciones generales, irritable con leve trastorno de estrés post traumático. Diagnostico: contusión en región periorbitaria, contusión en pómulo izquierdo, contusión en región frontal, trastorno de estrés postraumático. Es todo.-
07.- Riela en el folio número (11) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
08.- Riela en el folio número (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidos por la Abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la Abogada Defensora Pública Auxiliar Nº 4 Abogada Ana Guzmán, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinentes, por cuanto no constan en el presente expedientes todos los medios probatorios ofrecido en la referido escrito acusatorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, por la comisión de los delitos de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En Virtud de la admisión total del Escrito Acusatorio Presentado por la Vindicta Pública, esta Juzgadora declara sin Lugar el Escrito de Excepciones, presentado en Fecha 06 de Diciembre de 2016, por la Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4 , DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Escrito Acusatorio reúne los requisitos Previstos y Sancionados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitido Totalmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente los imputados asistidos por su Defensora Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo Abogada Ana Guzmán, admitieron los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestaron su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar
3.- Realizar labor comunitaria cada Tres (03) meses, por el lapso de un (01) año en Liceo Santa María, Municipio Gran Sabana- Estado Bolívar, consistente en donación de materiales de limpieza.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de Sesenta (60) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 3º,5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana ALIGIANNY ANTONELLA JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.499.338, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinales 3º,5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo la remisión del Imputado y la Victima por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas alusivas al control de la ira y a la no violencia contra la mujer.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JAVIER NORBERTO PERNIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.670, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar
3.- Realizar labor comunitaria cada Tres (03) meses, por el lapso de un (01) año en Liceo Santa María, Municipio Gran Sabana- Estado Bolívar, consistente en donación de materiales de limpieza.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de Sesenta (60) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara sin Lugar el Escrito de Excepciones, presentado en Fecha 06 de Diciembre de 2016 y ratificado en la presente fecha, por la Abogada Damaris Gómez, Defensora Pública Penal Nº 4 Provisorio, DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Escrito Acusatorio reúne los requisitos Previstos y Sancionados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA