REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 25 de Abril de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000325
ASUNTO: FP21-S-2017-000325
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000140
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Mayo de 1997, de ocupación u oficio: no definido, teléfono: 0288-7620461, residenciado en la Calle Jacinto Lara, casa número 60, con paredes de color azul, El Callao, Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Abril de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Mayo de 1997, de ocupación u oficio: no definido, teléfono: 0288-7620461, residenciado en la Calle Jacinto Lara, casa número 60, con paredes de color azul, El Callao, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.017, siendo las 11:28 horas de la mañana, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad patrullera cuadrante Nº 3, como supervisor de Primera Línea, como conductor Oficial Agregada (PEB) García Oslando, en apoyo Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del estadio la zona, se recibió llamada vía radio comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, por la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, quien informo para que hiciera espera adyacente al estadio la zona a una ciudadana quien se encuentra vestida de Jean prelavado y camisa de color morado para hacer de señalar a su ex pareja quien supuestamente la agredió físicamente, ya encontrándonos en el lugar se presento la ciudadana con las características mencionadas se identifico como Lucina Ron, seguidamente la misma nos señalo a un sujeto que supuestamente la agredió físicamente de inmediato dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, se procedió a realizar la revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, siendo debidamente impuesto del motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos, el mismo sin oponer resistencia fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, una vez en la sede de este despacho supra identificado, el ciudadano: MOLLETONE PALMA OBEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, residenciado en el Sector la Seiba, calle Misione, Casa S/N, el mismo para el momento de su aprehensión vestía una franela de color gris, short de color negro, zapatos de color negro con franjas blancas, haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Interino del Ministerio Publico Tumeremo”. Es todo.-
Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: datos completos reservados según el articulo 23 de la Ley Sobre Protección a Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en ese sentido la compareciente denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el hotel Italia afuera de la habitación y un muchacho que conozco mas no se como se llama, me iba a dar los riales para comprarle los remedios a la niña y llego el papa de mis hijas me agredió dentro de mi habitación, después salio para la calle, después salí para donde me estaba quedando, bueno, volvió a golpear ”. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: datos completos reservados según el articulo 23 de la Ley Sobre Protección a Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en ese sentido la compareciente denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el hotel Italia afuera de la habitación y un muchacho que conozco mas no se como se llama, me iba a dar los riales para comprarle los remedios a la niña y llego el papa de mis hijas me agredió dentro de mi habitación, después salio para la calle, después salí para donde me estaba quedando, bueno, volvió a golpear ”. Es todo.-
Así mismo, Riela al folio numero Once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo Oficio Nro. CCG-CCP-8-135/17, de fecha 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Obel José Molletone Palma, de nacionalidad Venezolana, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-1197, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299 el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hecho ocurrido en el Hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, en horas de la mañana, del día de hoy sábado 22-04-2017 seguidamente su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta un registro policial por ante esta Sub Delegación según expediente 2377386, de fecha 25-01-2015, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte en relación con el artículo 68 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Artículo 68: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
“.... 1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer victima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los Delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 22/04/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.-Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad patrullera cuadrante Nº 3, como supervisor de Primera Línea, como conductor Oficial Agregada (PEB) García Oslando, en apoyo Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del estadio la zona, se recibió llamada vía radio comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, por la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, quien informo para que hiciera espera adyacente al estadio la zona a una ciudadana quien se encuentra vestida de Jean prelavado y camisa de color morado para hacer de señalar a su ex pareja quien supuestamente la agredió físicamente, ya encontrándonos en el lugar se presento la ciudadana con las características mencionadas se identifico como Lucina Ron, seguidamente la misma nos señalo a un sujeto que supuestamente la agredió físicamente de inmediato dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, se procedió a realizar la revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, siendo debidamente impuesto del motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos, el mismo sin oponer resistencia fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, una vez en la sede de este despacho supra identificado, el ciudadano: MOLLETONE PALMA OBEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, residenciado en el Sector la Seiba, calle Misione, Casa S/N, el mismo para el momento de su aprehensión vestía una franela de color gris, short de color negro, zapatos de color negro con franjas blancas, haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Interino del Ministerio Publico Tumeremo”. Es todo.-
2.- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: datos completos reservados según el articulo 23 de la Ley Sobre Protección a Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en ese sentido la compareciente denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el hotel Italia afuera de la habitación y un muchacho que conozco mas no se como se llama, me iba a dar los riales para comprarle los remedios a la niña y llego el papa de mis hijas me agredió dentro de mi habitación, después salio para la calle, después salí para donde me estaba quedando, bueno, volvió a golpear ”. Es todo.-
3.- Riela al folio numero Cinco (05) INFORME MEDICO, de fecha 22 de Abril de 2017, emitido por el medico de guardia Dra. Yuselin, medico cirujano adscrito al Hospital “Dr. Juan German Roscio”, donde deja constancia que se trata de paciente femenina, quien acude a emergencia del Hospital Dr. Juan German Roscio por presentar aumento de volumen en cara posterior a traumatismo facial con sangrado y epítasis, al examen físico: paciente en regulares condiciones generales. Es todo.-
4.- Riela al folio numero Seis (06) ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de Abril de 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece por ante este Departamento, el funcionario Policial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo las 09:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado, se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio, específicamente frente al pool El Fogonazo sector la zona, con el fin de realizar una inspección técnica de dicho lugar, pudiendo observar que se trata de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, es plena vía publica de mucha fluencia peatonal y vehicular, una vez realizado la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar. Es todo.-
5.- Riela al folio número Siete (07) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
6.- Riela al folio número Ocho (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
7.- Riela al folio número Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
8.- Riela al folio numero Once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo Oficio Nro. CCG-CCP-8-135/17, de fecha 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Obel José Molletone Palma, de nacionalidad Venezolana, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-1197, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299 el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hecho ocurrido en el Hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, en horas de la mañana, del día de hoy sábado 22-04-2017 seguidamente su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta un registro policial por ante esta Sub Delegación según expediente 2377386, de fecha 25-01-2015, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo.-
9.- Riela al folio numero Doce (12) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 22 de Abril de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana LUCINA CARMEN RON se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado por la victima en el acta de denuncia, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148,
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, establecido en la segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, así como el incremento de la pena de un tercio a la mitad, por haber penetrado en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, así como lo estable el articulo 68 ordinal 1º Ejusdem, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifica los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, y la Victima ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica tanto para el Imputado ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, como para la victima ciudadana LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
2:28 PM