REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 17 de Abril de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000321
ASUNTO: FP21-S-2017-000321
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000136
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.816.615, de 24 años de edad, nacido en fecha 20 de Febrero de 1992, de ocupación u oficio: Obrero, teléfono: No posee, residenciado en la entrada del Sector caño amarillo, cerca de la iglesia, Municipio Gran Sabana Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO GREBER MENESES, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Abril de 2017, se recibieron actuaciones originales que conforman la presente causa, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, instruido en contra del ciudadano: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615.
En fecha 08 de Abril de 2017, se levanto Acta de Diferimiento de la presente Audiencia de Presentación, por cuanto el ciudadano Imputado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.816.615, manifestó que él había designado un Defensor de su confianza y que el día de mañana Domingo 09-04-2017, estaría asistiéndolo, por cuanto se encontraba trasladándose desde Ciudad Bolívar hasta la sede del Tribunal, por tal motivo se acordó diferir la Presente Audiencia de Presentación, para el día Lunes 10-04-2017, a las 10:00 horas de la mañana; en virtud dar cumplimiento con debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 y 127 numeral 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal considera que es necesario para la celebración de la Audiencia la presencia de su defensor Privado para no vulnerar el derecho de la defensa, ya que de lo contrario se le estaría violando sus derechos constitucionales.
En fecha 09 de Abril de 2017, se levanto Acta de Diferimiento de la presente Audiencia de Presentación, a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán, en la cual solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Presentación en virtud de que se hace necesaria la presencia de la victima, por tal motivo se acordó diferir la Presente Audiencia de Presentación, para el día Lunes 10-04-2017, a las 09:00 horas de la mañana; en virtud de dar cumplimiento con el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y articulo 121 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal considera que es necesario para la celebración de la Audiencia la presencia de la victima.
En fecha 10 de Abril de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 07 de Abril de 2017, interpuesta por la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, en la que señala lo siguiente:
Riela al folio número Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 62 Destacamento Nº 623 Sección de Investigaciones Penales, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar en esta misma fecha siendo las 02:05 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de la sección de investigaciones penales y financieras del Destacamento Nº 623 del comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo ser y llamarse DAILYS MATUTE, quien manifestó, no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, libre de apremio y coacción, quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la mañana nos encontrábamos en la discoteca TRES, el mismo ciudadano antes mencionado se ofrece a llevarme para el hotel LA FONTANA, donde estoy hospedada actualmente pero logro ver que no me lleva en dirección al hotel me dice que me va a llevar a un sitio para ver a Santa Elena completa ya que no soy de la zona, yo me negué totalmente, pero me traslado para un sitio llamado piedra Canaima después me dijo para ir a su casa ubicada en el mismo sector a buscar unas cosas, me convenció para entrar a su casa diciéndome que entrara me sentara y utilizara el wifi de la casa, yo entro el tranca la puerta de la sala a los pocos minutos entra para su cuarto se acuesta y apaga la luz yo le dije que me llevara para el hotel, en vista que se acostó a dormir y no me quería llevar al hotel, abro la puerta de la sala el escucha, sale corriendo para donde yo estaba me agarro y me llevo para el cuarto a la fuerza me amarro una sabana en la boca para que no gritara, me bajo el licra y comenzó a tener relaciones conmigo a la fuerza, me decía que lo dejara terminar para llevarme para el hotel, que el era estéril por la cual yo no iba a quedar embarazada, me dijo que me montara encima yo no quise, me trato de besar y lo mordí en el labio me dijo que el hizo esto porque a el también se lo hicieron cuando llego a Santa Elena y todas las personas de aquí son malas, después que el termina se pone a buscar la llave de la moto como estaba descuidado y salgo corriendo para afuera llamo a mi ex novio de nombre LUISBEL ARGENIS RODRIGUEZ GIL, para que me fuera a buscar ya que me habían violado, posteriormente a los pocos minutos nos trasladamos hasta este comando para formular la denuncia. Es todo.-
Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril del 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las (02:50) horas de la tarde, compareció antes este despacho el funcionario Detective MORENO MOOY, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub-Delegación, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 62, ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, al mando del Sargento Mayor de Tercera LOZADA CORDOVA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.213, trayendo oficio nº GNB-CZ-62-D-623-SIP-135, de fecha 07/04/2017, donde hacen de conocimiento a el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a cargo del abogado RODRIGUEZ OMAR, sobre la detención del ciudadano: MALAVE MALENDEZ LUIS MICHELLE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 24 años de edad, nacido en fecha 20/08/1992, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin numero, población de Santa Elena, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-22.816.615, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATUTE DAILYS CAROLINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.748.948. Hecho ocurrido en el sector piedra canaima, población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día Jueves 06/02/2017. Así mismo, dicha comisión colecto como evidencia: Un (01) pantalón tipo mono de algodón negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLLECTON, sin talla y un (01) cachetero de color rosado, con azul, con estampados HUGS Y KISS, sin talla ni marca legible, se deja constancia que las evidencias antes mocionadas serán trasladas por la comisión portadora del hecho hasta el Are de Criminalistica de la Sub-Delegación Ciudad Guayana a fin de que se le practique sus experticias correspondientes. Seguidamente procedí a ingresar a nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a objeto de verificar los posibles registros y7o solicitudes que pudiera presentar el detenido mencionado, donde luego de una breve espera y una minuciosa búsqueda el sistema dio como información que los datos le corresponden al ciudadano y el mismo no presenta registro o solicitud alguna ante nuestro sistema. De igual manera dicho ciudadano luego de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión portadora, se les notifico a la superioridad al respecto. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el SM3 Lozada Cordova Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.273, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, Municipio Gran Sabana, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 07 de Abril del 2017, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. Molero Perozo Leonardo, Jefe de servicios del D-623, me constituí en comisión en compañía del S1, Suárez Marval Darwin de Jesús, CI V-20.991.097 y el S1 Rodríguez Reina Robinsón Xavier, CI V-22.340.233, en vehiculo marca Ford, color gris, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Urbanístico Piedra Canaima de Santa Elena de Uairen, lugar donde presuntamente unas personas tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de una joven. En tal sentido una vez en el lugar pudimos ver efectivamente que unos ciudadanos tenían retenido a un ciudadano que fue identificado como LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.816.615, de 24 años de edad, quien fue señalado por la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.784.949 de Dieciocho (18) años de edad, como presunto agresor, ante este señalamiento del ciudadano LUIS MICHELL MALAVE MELENDEZ, fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 623, donde cuando eran aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, fue impuesto de sus derechos como imputado, incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la ciudadana fue trasladada hasta el Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen, donde fue atendida por el medico de guardia, Dra. Sabita Gómez, quien evidencia que efectivamente existen maltratos en los labios mayor y menor de la vulva, asimismo la victima consigno las siguientes prendas de vestir Un (01) pantalón tipo mono de algodón de color negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLELECTON, sin talla ni marca legible. El procedimiento fue notificado vía telefónica al Abogado Omar Rodríguez, Fiscal Sector del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas correspondientes. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos ni verbales”.Es todo.-
Riela al folio número Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 62 Destacamento Nº 623 Sección de Investigaciones Penales, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar en esta misma fecha siendo las 02:05 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de la sección de investigaciones penales y financieras del Destacamento Nº 623 del comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo ser y llamarse DAILYS MATUTE, quien manifestó, no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, libre de apremio y coacción, quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la mañana nos encontrábamos en la discoteca TRES, el mismo ciudadano antes mencionado se ofrece a llevarme para el hotel LA FONTANA, donde estoy hospedada actualmente pero logro ver que no me lleva en dirección al hotel me dice que me va a llevar a un sitio para ver a Santa Elena completa ya que no soy de la zona, yo me negué totalmente, pero me traslado para un sitio llamado piedra Canaima después me dijo para ir a su casa ubicada en el mismo sector a buscar unas cosas, me convenció para entrar a su casa diciéndome que entrara me sentara y utilizara el wifi de la casa, yo entro el tranca la puerta de la sala a los pocos minutos entra para su cuarto se acuesta y apaga la luz yo le dije que me llevara para el hotel, en vista que se acostó a dormir y no me quería llevar al hotel, abro la puerta de la sala el escucha, sale corriendo para donde yo estaba me agarro y me llevo para el cuarto a la fuerza me amarro una sabana en la boca para que no gritara, me bajo el licra y comenzó a tener relaciones conmigo a la fuerza, me decía que lo dejara terminar para llevarme para el hotel, que el era estéril por la cual yo no iba a quedar embarazada, me dijo que me montara encima yo no quise, me trato de besar y lo mordí en el labio me dijo que el hizo esto porque a el también se lo hicieron cuando llego a Santa Elena y todas las personas de aquí son malas, después que el termina se pone a buscar la llave de la moto como estaba descuidado y salgo corriendo para afuera llamo a mi ex novio de nombre LUISBEL ARGENIS RODRIGUEZ GIL, para que me fuera a buscar ya que me habían violado, posteriormente a los pocos minutos nos trasladamos hasta este comando para formular la denuncia. Es todo.-
Riela al folio número Ocho (08) EVALUACION MÉDICA, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Dra. SABITA GOMEZ, medico cirujano, adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien deja constancia de haber evaluado a la ciudadana MATUTE DAILYS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.748.949, de 19 años de edad, quien al examen físico presenta Regulares condiciones generales, extremidades sin lesiones aparentes, cara evidencia pequeños hematomas y laceraciones a nivel de ambas mejillas, genitales de aspecto normal acorde a edad y sexo, se evidencia enrojecimiento en labios mayores y menores de vulva, se observa secreción espermática en bordes de labios menores. Es todo.-
Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril del 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las (02:50) horas de la tarde, compareció antes este despacho el funcionario Detective MORENO MOOY, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub-Delegación, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 62, ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, al mando del Sargento Mayor de Tercera LOZADA CORDOVA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.213, trayendo oficio nº GNB-CZ-62-D-623-SIP-135, de fecha 07/04/2017, donde hacen de conocimiento a el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a cargo del abogado RODRIGUEZ OMAR, sobre la detención del ciudadano: MALAVE MALENDEZ LUIS MICHELLE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 24 años de edad, nacido en fecha 20/08/1992, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin numero, población de Santa Elena, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-22.816.615, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATUTE DAILYS CAROLINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.748.948. Hecho ocurrido en el sector piedra canaima, población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día Jueves 06/02/2017. Así mismo, dicha comisión colecto como evidencia: Un (01) pantalón tipo mono de algodón negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLLECTON, sin talla y un (01) cachetero de color rosado, con azul, con estampados HUGS Y KISS, sin talla ni marca legible, se deja constancia que las evidencias antes mocionadas serán trasladas por la comisión portadora del hecho hasta el Are de Criminalistica de la Sub-Delegación Ciudad Guayana a fin de que se le practique sus experticias correspondientes. Seguidamente procedí a ingresar a nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a objeto de verificar los posibles registros y7o solicitudes que pudiera presentar el detenido mencionado, donde luego de una breve espera y una minuciosa búsqueda el sistema dio como información que los datos le corresponden al ciudadano y el mismo no presenta registro o solicitud alguna ante nuestro sistema. De igual manera dicho ciudadano luego de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión portadora, se les notifico a la superioridad al respecto. Es todo.-
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la victima ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, sometiendo a un contacto sexual no deseado, sancionado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, aunado a ello los delitos no se encuentran evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en fecha 07/04/2017; los cuales se encuentran contemplados en las normas, así como lo establece el siguiente artículo.
ARTICULO 43 DE LA LEY ESPECIAL: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949.
Aunado a los elementos de convicción que corroboran tales como el acta de denuncia la cual se deja plasmada la opinión de la víctima, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otros elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a sus señalamiento. De acuerdo a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.-Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el SM3 Lozada Cordova Luís, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.273, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, Municipio Gran Sabana, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 07 de Abril del 2017, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. Molero Perozo Leonardo, Jefe de servicios del D-623, me constituí en comisión en compañía del S1, Suárez Marval Darwin de Jesús, CI V-20.991.097 y el S1 Rodríguez Reina Robinsón Xavier, CI V-22.340.233, en vehiculo marca Ford, color gris, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Urbanístico Piedra Canaima de Santa Elena de Uairen, lugar donde presuntamente unas personas tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de una joven. En tal sentido una vez en el lugar pudimos ver efectivamente que unos ciudadanos tenían retenido a un ciudadano que fue identificado como LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.816.615, de 24 años de edad, quien fue señalado por la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.784.949 de Dieciocho (18) años de edad, como presunto agresor, ante este señalamiento del ciudadano LUIS MICHELL MALAVE MELENDEZ, fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 623, donde cuando eran aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, fue impuesto de sus derechos como imputado, incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la ciudadana fue trasladada hasta el Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen, donde fue atendida por el medico de guardia, Dra Sabita Gómez, quien evidencia que efectivamente existen maltratos en los labios mayor y menor de la vulva, asimismo la victima consigno las siguientes prendas de vestir Un (01) pantalón tipo mono de algodón de color negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLELECTON, sin talla ni marca legible. El procedimiento fue notificado vía telefónica al Abogado Omar Rodríguez, Fiscal Sector del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas correspondientes. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos ni verbales”.Es todo.-
2.- Riela al folio número Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 62 Destacamento Nº 623 Sección de Investigaciones Penales, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar en esta misma fecha siendo las 02:05 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de la sección de investigaciones penales y financieras del Destacamento Nº 623 del comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo ser y llamarse DAILYS MATUTE, quien manifestó, no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, libre de apremio y coacción, quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la mañana nos encontrábamos en la discoteca TRES, el mismo ciudadano antes mencionado se ofrece a llevarme para el hotel LA FONTANA, donde estoy hospedada actualmente pero logro ver que no me lleva en dirección al hotel me dice que me va a llevar a un sitio para ver a Santa Elena completa ya que no soy de la zona, yo me negué totalmente, pero me traslado para un sitio llamado piedra Canaima después me dijo para ir a su casa ubicada en el mismo sector a buscar unas cosas, me convenció para entrar a su casa diciéndome que entrara me sentara y utilizara el wifi de la casa, yo entro el tranca la puerta de la sala a los pocos minutos entra para su cuarto se acuesta y apaga la luz yo le dije que me llevara para el hotel, en vista que se acostó a dormir y no me quería llevar al hotel, abro la puerta de la sala el escucha, sale corriendo para donde yo estaba me agarro y me llevo para el cuarto a la fuerza me amarro una sabana en la boca para que no gritara, me bajo el licra y comenzó a tener relaciones conmigo a la fuerza, me decía que lo dejara terminar para llevarme para el hotel, que el era estéril por la cual yo no iba a quedar embarazada, me dijo que me montara encima yo no quise, me trato de besar y lo mordí en el labio me dijo que el hizo esto porque a el también se lo hicieron cuando llego a Santa Elena y todas las personas de aquí son malas, después que el termina se pone a buscar la llave de la moto como estaba descuidado y salgo corriendo para afuera llamo a mi ex novio de nombre LUISBEL ARGENIS RODRIGUEZ GIL, para que me fuera a buscar ya que me habían violado, posteriormente a los pocos minutos nos trasladamos hasta este comando para formular la denuncia. Es todo.-
3.- Riela al folio número Ocho (08) EVALUACION MÉDICA, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Dra. SABITA GOMEZ, medico cirujano, adscrita al Hospital Rosario Vera Zurita Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien deja constancia de haber evaluado a la ciudadana MATUTE DAILYS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.748.949, de 19 años de edad, quien al examen físico presenta Regulares condiciones generales, extremidades sin lesiones aparentes, cara evidencia pequeños hematomas y laceraciones a nivel de ambas mejillas, genitales de aspecto normal acorde a edad y sexo, se evidencia enrojecimiento en labios mayores y menores de vulva, se observa secreción espermática en bordes de labios menores. Es todo.-
4.- Riela al folio número Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
5.- Riela al folio número Diez (10) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es Todo.-
6.- Riela al folio numero Once (11) ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Abril de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 62 Destacamento Nº 623, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien suscribe SM3 LOZADA CORDOVA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.213, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Continuando con las investigaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS MICHELLE MALAVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.816.615, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a realizar una inspección ocular, en el lugar de los hechos. En tal sentido se dejo constancia de los siguientes aspectos relevantes: El lugar objeto de la inspección se encuentra ubicado en el sector piedra canaima, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se trata de un lugar cerrado, una vivienda construida en bloque y cemento, zinc, una puerta principal de metal, en el interior de la misma, se encontraba una cama matrimonial y su respectiva lencería. Se deja constancia mediante reseña fotográfica. Es todo.-
7.- Riela al folio número Trece (13) INFORME MEDICO, emitido por especialista en medicina general integral, jefe del servicio medico D-623. CAP. NELSON REQUENA, quien deja constancia de que se examina al ciudadano MALAVE MELENDEZ LUIS MICHELLE, quien al examen físico arroja como resultado que no se detecta ningún tipo de lesión en general. Es todo.-
8.- Riela al folio número Quince (15) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04 de Abril de 2017, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 623, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, donde se deja constancia de loas siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) pantalón tipo mono de algodón negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLLECTON, sin talla y un (01) cachetero de color rosado, con azul, con estampados HUGS Y KISS, sin talla ni marca legible. Es todo.-
9.- Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril del 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha siendo las (02:50) horas de la tarde, compareció antes este despacho el funcionario Detective MORENO MOOY, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub-Delegación, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 62, ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, al mando del Sargento Mayor de Tercera LOZADA CORDOVA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.213, trayendo oficio nº GNB-CZ-62-D-623-SIP-135, de fecha 07/04/2017, donde hacen de conocimiento a el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a cargo del abogado RODRIGUEZ OMAR, sobre la detención del ciudadano: MALAVE MALENDEZ LUIS MICHELLE, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 24 años de edad, nacido en fecha 20/08/1992, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle principal, casa sin numero, población de Santa Elena, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-22.816.615, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATUTE DAILYS CAROLINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.748.948. Hecho ocurrido en el sector piedra canaima, población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente del día Jueves 06/02/2017. Así mismo, dicha comisión colecto como evidencia: Un (01) pantalón tipo mono de algodón negro marca EXCLUSIVE SEAMLESS COLLECTON, sin talla y un (01) cachetero de color rosado, con azul, con estampados HUGS Y KISS, sin talla ni marca legible, se deja constancia que las evidencias antes mocionadas serán trasladas por la comisión portadora del hecho hasta el Are de Criminalistica de la Sub-Delegación Ciudad Guayana a fin de que se le practique sus experticias correspondientes. Seguidamente procedí a ingresar a nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a objeto de verificar los posibles registros y7o solicitudes que pudiera presentar el detenido mencionado, donde luego de una breve espera y una minuciosa búsqueda el sistema dio como información que los datos le corresponden al ciudadano y el mismo no presenta registro o solicitud alguna ante nuestro sistema. De igual manera dicho ciudadano luego de ser plenamente identificado fue reintegrado a la comisión portadora, se les notifico a la superioridad al respecto. Es todo.-
10.- Riela al folio numero Diecinueve (19) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 07 de Abril de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, el cual merece pena privativa determinándose que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 07-04-2017.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo sometidos a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad y desarrollo psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor fue conocido por la victima en la presente causa poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinales 2º y 3º en relación con el articulo 238 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer y de la victima, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Así mismo la victima deberá ser incluida ante el programa 171 como victimas en situación de riesgo.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.816.615, antes identificado, la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º, y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.748.949; de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Así mismo la victima deberá ser incluida ante el programa 171 como victimas en situación de riesgo, así mismo deberá asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir charlas alusivas al control de la ira y a la no Violencia de Genero, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 y concatenado con el Parágrafo Único del artículo 82, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA.
ABOGADA. BETZIBETH SILVA.