REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000087.-
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.429, domiciliado en Pampán, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.055.
DEMANDADOS: LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS de ALVAREZ, NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS DE D´ESTEFANO, JESÚS ALONSO CHIRINOS RIERA, MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS de MONTES DE OCA, THELMO LUÍS CHIRINOS CAÑIZALEZ, ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ, y JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.443.018, 3.948.996, 5.323.601, 5.933.189, 10.766.010, 11.700.327, 10.769.527 y 15.673.958, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.120.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).-
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha en fecha 22 de marzo de 2017, por motivo de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano José Francisco Seguera Guedez, asistido por el abogado Gerardo Pérez González, contra los ciudadanos: Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez, (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 6).
En fecha 28 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 7).
En fecha 31 de marzo de 2017, los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Alvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez, debidamente asistidos por la abogada Maria Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.120, consignaron diligencia mediante la cual convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada (f. 8).
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la citación tácita de los demandados de autos (f. 9).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Francisco Sequera Guedez, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Alvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un fundo denominado “Piedra de Agua” y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por dos (2) casas de habitación, dos (2) galpones con sus respectivos embarcaderos y mangas, veintiún (21) potreros, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera en malas condiciones, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, en terrenos baldíos con una extensión aproximada de quinientas hectáreas (500 Has), que según documento y según levantamiento topográfico mide trescientos treinta y seis hectáreas (336 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Según documento fundo que es o fue de Timoteo Rodríguez, según levantamiento topográfico Fundo de Cristo Túa y Río, Sur: Según documento fundo que es o fue de Thelmo A. Chirinos, según Levantamiento Topográfico Fundo de Domingo Flores, Este: Según documento fundo que es o fue de Timoteo Rodríguez, según levantamiento topográfico de Alejandro Noguera y Oeste: según documento fundo que es o fue de Ángel Sánchez, según Levantamiento Topográfico Orlando Rodríguez; que este fundo está fomentado sobre un lote de terreno baldíos y se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillo de madera, y que le pertenecían a los demandados de autos por herencia de su común causantes Ramona de Riera de Chirinos y Telmo Antonio Chirinos Tua, según planilla de autoliquidación N° 00124816, presentada en fecha 15 de febrero de 2013, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1221536, número de expediente 140/2013, de fecha 02 de mayo de 2013, y según planilla de autoliquidación 0055103, presentada en fecha 18 de enero de 2008 y certificado de solvencias de sucesiones y donaciones N°0050891, número de expediente 21/2008, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez lo hubieron parte por gananciales matrimoniales y parte según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 35, folios fte y vto, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del año 1996; que el precio de la venta se pactó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuáles serán cancelados a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, quienes –a su decir- los recibieron conformes; que la referida negociación se dio a través de un documento y dos instrumentos con lo que se fue realizando pagos parciales, dichos instrumentos se emitieron de manera privada y en el cual estampamos nuestras firmas y huellas digito pulgares, sin que hasta la fecha se le haya dado la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, que le imparta al documento en referencia el carácter de documento público; que por las razones antes expuestas y con fundamento en lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, es que procede a demandar a los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez, para que reconozca en su contenido y firma, por vía principal, los instrumentos privados de traspaso y cancelación del fundo denominado “Piedra de Agua”: Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis coma siete unidades tributarias (2.666,67 UT).
Anexó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas: original del instrumento privado, contentivo de la venta de un fundo de carácter agrícola y pecuario denominado “Piedra de Agua”, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2016, entre la parte actora y los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, Javier Alonso Chirinos Cañizalez, Oscar Alonso Chirino López, Daniela Beatriz Chirino López y Daniel Oswaldo Chirino López (f. 3); original de los instrumentos privados contentivos de convenios de pagos, realizado por los precitados ciudadanos en fechas 10 de enero y 16 de marzo de 2017, respectivamente (fs. 4, 5 y 6).
Por su parte, los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez, debidamente asistidos de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, alegaron que:
“… Es cierto ciudadano Juez, que dimos en venta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEQUERA GUEDEZ, antes identificado, un fundo denominado “Piedra de Agua” y las bienhechurías sobre él construidas; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran bien determinadas tanto en los instrumentos privados presentados con el libelo de la demanda como en el propio libelo de demanda, es igualmente cierto que el precio de la negociación se pacto (sic) en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) los cuales fueron debidamente cancelados a nuestra satisfacción. También es cierto que se otorgo (sic) documento y dos instrumentos privados con lo que se fue realizando pagos parciales, en dichos instrumentos privados estampamos nuestras firmas y huellas digito pulgares, en virtud de lo cual reconocemos en su contenido y firma los Instrumento (sic) Privado de traspaso y cancelación del fundo denominado “Piedra de Agua”…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, que en el presente caso, en virtud de que los demandados de autos comparecieron a contestar la demanda, y en dicho escrito reconocieron el contenido y la firma, así como las huellas digito pulgares, estampados en los instrumentos privados presentados por la parte actora, quien juzga declara como reconocidos dichos instrumentos, sólo en lo que respecta a los ciudadanos Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, Neobys Yomaida Chirinos de D´Estefano, Jesús Alonso Chirinos Riera, Mary Felipa Coromoto Chirinos de Montes de Oca, Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Roger Augusto Chirinos Cañizalez, Mary Solemi Chirinos Cañizalez, y Javier Alonso Chirinos Cañizalez y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO los instrumentos privados de compra venta, así como los convenios de pagos, cursantes a los folios 3 al 6, suscritos en fechas 19 de diciembre de 2016, 10 de enero y 16 de marzo de 2017, respectivamente, entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SEQUERA GUEDEZ Y LIDA MILA DEL VALLE CHIRINOS DE ÁLVAREZ, NEOBYS YOMAIDA CHIRINOS DE D´ESTEFANO, JESÚS ALONSO CHIRINOS RIERA, MARY FELIPA COROMOTO CHIRINOS DE MONTES DE OCA, THELMO LUÍS CHIRINOS CAÑIZALEZ, ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, MARY SOLEMI CHIRINOS CAÑIZALEZ, Y JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2017, de las sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:16 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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