REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000133
PARTE ACTORA: ELÍAS JORGE KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.938.873 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, HILDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVERO y MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.664, 62.679, 164.740, 65.622, 153.066 y 46.832 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIU HUANNONG, extranjero, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° E-84.486.486 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.403 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Visto el Convenimiento, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 22/02/2017, en la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano ELÍAS JORGE KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.938.873 y de este domicilio, representado por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, HILDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVERO y MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.664, 62.679, 164.740, 65.622, 153.066 y 46.832 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano LIU HUANNONG, extranjero, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° E-84.486.486 y de este domicilio; este Tribunal observa:

“…PRIMERO: “EL DEMANDADO” se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda interpuesta por el “EL ACTOR” en fecha 16 de enero de 2017. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” se compromete a entregar libre de personas y cosas, a “EL ACTOR” en un lapso de treinta (30) días continuos a partir del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), un local comercial objeto de la presente demanda. TERCERO: “EL DEMANDADO” declara que ha ocupado indebidamente el inmueble desde el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual ha causado a “EL ACTOR” daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), hasta el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, “EL DEMANDADO” declara que adeuda la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de noviembre de 2016. Ahora bien, por cuanto “EL DEMANDADO” se comprometió a entregar el local comercial en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) existiendo una ocupación indebida del mismo, “EL DEMANDADO” se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), adicionales a la deuda que ya viene acumulando a título de daños y perjuicios así como el canon de arrendamiento insoluto, adeudado a favor de “EL ACTOR” la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), los cuales se compromete a pagar el día catorce de marzo de 2017, en la sede de este Tribunal. CUARTA: En caso de que “EL DEMANDADO” no entregue el inmueble en el lapso estipulado de treinta (30) días, “EL ACTOR” podrá solicitar la entrega material del local comercial por ante el Tribunal de la causa y podrá exigirle además a título de daños y perjuicios el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) diarios por cada día de mora de la entrega hasta el cumplimiento forzoso del presente Convenimiento. QUINTO: Las partes declaran que el presente convenimiento no constituye novación a la relación arrendaticia ya que la misma se cumplió el primero nde diciembre de 2016, en tal sentido ambas partes piden a la Jueza de la causa, se imparta homologación al presente convenimiento Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”


En consecuencia del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este Convenimiento, asimismo, por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunidos los requisitos de Ley, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, le imparte la correspondiente Homologación, y así se establece. Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:16 p.m.-
La Secretaria Suplente