REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002604
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.303.560.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
María Alejandra Rivero Navarrette, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.240
DEMANDADO: NELSON RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.699.
APODERADO DE A PARTE DEMANDADA YELITZA MARÍA MARCHAN AGUILAR Y FRANCISCO JOSE GÁMEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.560, contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.699, por motivo de Desalojo de Inmueble (vivienda), Planteada así la controversia, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Resolución 0246 de fecha 30/12/2015 de SUNAVI LARA, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y declara agotada la vía administrativa., se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
omisis…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… ”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de cedula de identidad N° V-7.303.560, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, IPSA No. 89.240, interpuso demanda de DESALOJO, por necesidad de ocupar el inmueble junto con su hijo REINALDO BRICEÑO BARRADAS, quien es su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad, quien no posee vivienda, y como prueba de lo dicho acompaño marcado “I” declaración jurada de no poseer vivienda, quien vive en unión concubinaria con la ciudadana CELLI JOAN ALMEIDA MELENDEZ, cédula de identidad N°. 14.912.260, anexo acta de unión concubinaria marcada “K”., así mismo, alegaron que el arrendatario se había comprometido por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren a hacer entrega del inmueble para el día 04 de Octubre de 2014, libre de personas y cosas, acuerdo que infringió alegando no conseguir todavía donde vivir, luego después decidió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación Lara, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble el día 14 de Abril de 2015, incumpliendo nuevamente dicho plazo, por todas estas razones es que acude a esta autoridad a fin de solicitar el desalojo de su vivienda libre de personas y cosas contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO .
DEL ACERVO PROBATORIO.
Promovió como pruebas 1) documentales:
a) Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 000246 de fecha 30 de Diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Lara, el cual se valora como documento público administrativo, por haber sido expedido por funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con el artículo 1.357 del C.C., en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., y el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1.830 del C.C.
b) Original de recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de 50,00Bs., esta prueba arroja la convicción del monto que debía cancelar el arrendatario al arrendador, lo cual no se toma en cuenta por no ser materia de juicio.
c) Copia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 29 de Junio del 2000, anotado bajo el No. 60, Tomo 65.
d) Copia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24 de Abril de 2007 No. 05, este documento al igual que el anterior se le otorga pleno valor probatorio que acredita la legitimidad con que actúa la accionante, de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
e) Original del convenio No. 229/2011, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/ 10/ 2011, se trata de un documento público administrativo que adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
f) Copia del documento certificada emitida por la Superintendencia dando cumplimiento al proceso administrativo, se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. y 1.357 del C.C. y que legitima la actuación ante esta jurisdicción.
g) Original del documento donde el ciudadano Nelson Delgado se obligo a hacer entrega del inmueble para el día 04 /10/2014, se trata de un documento público administrativo que adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
h) Copia del acta de nacimiento del menor Reinaldo Briceño Barradas, hijo de la demandante, se trata de un documento público que no se valora porque no aporta ningún elemento de juicio relevante en esta causa y por no ser materia de juicio.
I) Constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren, donde demuestra que su hijo no se encuentra incorporado en el Registro de contribuyentes por concepto de propiedad inmobiliaria, es decir, por no poseer vivienda, al igual que el anterior no se valora por no ser materia de juicio.
j) Constancia jurada de no poseer vivienda, no se aprecia esta constancia emanada de terceros por no ser materia de juicio.
k) Copia certificad de Unión Estable de Hecho entre Reinaldo Briceño Barradas y Celli Joan Almeida Meléndez, no se aprecia esta constancia emanada de terceros por no ser materia de juicio.
h) Copia de acta de nacimiento del niño Reinaldo Andrés Briceño Almeida. No se valora por no ser materia de juicio.
i) Originales de constancias de registro emitidas por el Consejo Comunal San Agustín, donde hace constar la dirección de habitación de la demandante y su familia y seis personas más, viviendo en estado de hacinamiento, esta constancia no aporta ningún elemento de juicio que pueda ser tomada en cuenta al momento de tomar una decisión, solo da fe de la dirección donde habitan actualmente, lo que demuestra que tiene un lugar donde habitar, cuya calificación corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, dentro de sus atribuciones contenidas en el articulo 20 numeral 9 que de reza textualmente lo siguiente:
Art. 20 Corresponde a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar ( negrillas por el tribunal)
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, establece:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato que se inicio a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos. Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria.
PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado con su grupo familiar.
Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante MARITZA JOASEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO plenamente identificados en autos, con motivo de acción de desalojo, como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada Ley arrendaticia, cuyo tenor es:
“…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”,
Al respectos, son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud del procedimiento cumplido por ante SUNAVI LARA, acta de audiencia conciliatoria de fecha 30 de Diciembre de 2015, acta convenio No. 229/2011 emitida por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2011, expediente administrativo No. B-101-04-2014, emitido por SUNAVI LARA, para dejar constancia del incumplimiento del acuerdo voluntario del inquilino de entregar el inmueble.
Quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, quedando demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado que sus alegatos invocados respecto a su necesidad de vivienda, resultan palpables, debe considerar quien juzga y en base al análisis efectuado procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO, lo cual conllevaría a la declaratoria con Lugar de la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificado en autos a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.560.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero.
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria acc,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002604
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.303.560.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
María Alejandra Rivero Navarrette, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.240
DEMANDADO: NELSON RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.699.
APODERADO DE A PARTE DEMANDADA YELITZA MARÍA MARCHAN AGUILAR Y FRANCISCO JOSE GÁMEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.560, contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.699, por motivo de Desalojo de Inmueble (vivienda), Planteada así la controversia, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Agotado el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento mediante Resolución 0246 de fecha 30/12/2015 de SUNAVI LARA, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y declara agotada la vía administrativa., se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
omisis…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… ”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de cedula de identidad N° V-7.303.560, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, IPSA No. 89.240, interpuso demanda de DESALOJO, por necesidad de ocupar el inmueble junto con su hijo REINALDO BRICEÑO BARRADAS, quien es su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad, quien no posee vivienda, y como prueba de lo dicho acompaño marcado “I” declaración jurada de no poseer vivienda, quien vive en unión concubinaria con la ciudadana CELLI JOAN ALMEIDA MELENDEZ, cédula de identidad N°. 14.912.260, anexo acta de unión concubinaria marcada “K”., así mismo, alegaron que el arrendatario se había comprometido por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren a hacer entrega del inmueble para el día 04 de Octubre de 2014, libre de personas y cosas, acuerdo que infringió alegando no conseguir todavía donde vivir, luego después decidió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación Lara, en donde se comprometió a hacer entrega del inmueble el día 14 de Abril de 2015, incumpliendo nuevamente dicho plazo, por todas estas razones es que acude a esta autoridad a fin de solicitar el desalojo de su vivienda libre de personas y cosas contra el ciudadano NELSON RAFAEL DELGADO .
DEL ACERVO PROBATORIO.
Promovió como pruebas 1) documentales:
a) Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 000246 de fecha 30 de Diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Lara, el cual se valora como documento publico administrativo, por haber sido expedido por funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con el artículo 1.357 del C.C., en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., y el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con los artículos 1.830 del C.C.
b) Original de recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de 50,00Bs., esta prueba arroja la convicción del monto que debía cancelar el arrendatario al arrendador, lo cual no se toma en cuenta por no ser materia de juicio.
c) Copia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 29 de Junio del 2000, anotado bajo el No. 60, Tomo 65.
d) Copia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24 de Abril de 2007 No. 05, este documento al igual que el anterior se le otorga pleno valor probatorio que acredita la legitimidad con que actúa la accionante, de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
e) Original del convenio No. 229/2011, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04/ 10/ 2011. se trata de un documento público administrativo que adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
f) Copia del documento certificada emitida por la Superintendencia dando cumplimiento al proceso administrativo, se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. y 1.357 del C.C. y que legitima la actuación ante esta jurisdicción.
g) Original del documento donde el ciudadano Nelson Delgado se obligo a hacer entrega del inmueble para el día 04 /10/2014, se trata de un documento público administrativo que adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.357 del C.C.
h) Copia del acta de nacimiento del menor Reinaldo Briceño Barradas, hijo de la demandante, se trata de un documento público que no se valora porque no aporta ningún elemento de juicio relevante en esta causa y por no ser materia de juicio.
I) Constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren, donde demuestra que su hijo no se encuentra incorporado en el Registro de contribuyentes por concepto de propiedad inmobiliaria, es decir, por no poseer vivienda, al igual que el anterior no se valora por no ser materia de juicio.
j) Constancia jurada de no poseer vivienda, no se aprecia esta constancia emanada de terceros por no ser materia de juicio.
k) Copia certificad de Unión Estable de Hecho entre Reinaldo Briceño Barradas y Celli Joann Almeida Meléndez, no se aprecia esta constancia emanada de terceros por no ser materia de juicio.
h) Copia de acta de nacimiento del niño Reinaldo Andrés Briceño Almeida. No se valora por no ser materia de juicio.
i) Originales de constancias de registro emitidas por el Consejo Comunal San Agustín, donde hace constar la dirección de habitación de la demandante y su familia y seis personas más, viviendo en estado de hacinamiento, esta constancia no aporta ningún elemento de juicio que pueda ser tomada en cuenta al momento de tomar una decisión, solo da fe de la dirección donde habitan actualmente, lo que demuestra que tiene un lugar donde habitar, cuya calificación corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, dentro de sus atribuciones contenidas en el articulo 20 numeral 9 que de reza textualmente lo siguiente:
Art. 20 Corresponde a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar ( negrillas por el tribunal)
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, establece:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato que se inicio a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos. Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:
“…omisis
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria.
PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado con su grupo familiar.
Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante MARITZA JOASEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO plenamente identificados en autos, con motivo de acción de desalojo, como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada Ley arrendaticia, cuyo tenor es:
“…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”,
Al respectos, son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud del procedimiento cumplido por ante SUNAVI LARA, acta de audiencia conciliatoria de fecha 30 de Diciembre de 2015, acta convenio No. 229/2011 emitida por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/10/2011, expediente administrativo No. B-101-04-2014, emitido por SUNAVI LARA, para dejar constancia del incumplimiento del acuerdo voluntario del inquilino de entregar el inmueble.
Quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, quedando demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado que sus alegatos invocados respecto a su necesidad de vivienda, resultan palpables, debe considerar quien juzga y en base al análisis efectuado procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO, lo cual conllevaría a la declaratoria con Lugar de la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por MARITZA JOSEFINA BARRADAS contra NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NELSON RAFAEL DELGADO, plenamente identificado en autos a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas a la ciudadana MARITZA JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.560.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º. El Juez, (fdo) Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc, (fdo) Abg. Yoxely Ruíz S. La suscrita secretaria accidental del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto a su original que cursa en el asunto KP02-V-2016-002604, certificación que se expide por mandato legal establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° y 158°.
La Secretaria acc.,
Abg. Yoxely C. Ruíz S.
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