REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000980
SOLICITANTES: ciudadanos EDGAR ALEXANDER LA CRUZ RODRIGUEZ y MIRNA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.021.694 y V- 14.391.161, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LA CRUZ RODRIGUEZ y MIRNA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12de febrero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Estado Trujillo; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos WINNY KAROLINA y EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.894.565 y V- 26.668.448.-
Que desde el mes de agosto de 2.000, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 31 de Marzo del 2017, sin que compareciera en el lapso de ley a realizar objeción alguna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12de febrero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Estado Trujillo; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LA CRUZ RODRIGUEZ y MIRNA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.021.694 y V- 14.391.161, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12de febrero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Estado Trujillo, según acta NO. 01 del Libro de Matrimonios del año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV
KP02-F-2016-000980
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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