REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000128
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ALEXANDRA CHOURIO y RENE JOSE NAVA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos.V-18.397.721 y V-7.449.429, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTE: GLORIA BASTIDAS y EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.054 y 102.152 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del 2017, por los ciudadanos ALEXANDRA CHOURIO y RENE JOSE NAVA VALBUENA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Cruz Blanca, piso 2, apto. A2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que desde el 04 de abril de 2011, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de febrero del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 24 de marzo del año en curso, sin que compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción alguna al presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de febrero de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALEXANDRA CHOURIO y RENE JOSE NAVA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos.V-18.397.721 y V-7.449.429, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 de Febrero de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta en acta No. 15 del Libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS






DJPB/CNV/js
KP02-F-2017-000128
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05