En fecha, 28 de Abril de 2.015, se recibió demanda por Desalojo por Falta de Pago, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado de Cincuenta (50) folios anexos, presentada por el ciudadano: José Luis Torres Nogales, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 169.731, quien actúa como Apoderado Judicial de las Ciudadanas: Felicinda Carvajal de Rivas y Selva Antonieta Rivas Carvajal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.406.207 y V-19.078.782, respectivamente, contra la Yuderka Santana Sabino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, identificada con su número de pasaporte Nº 023-0108631-6, y de este domicilio; con los siguientes argumentos:
“Capítulo I De Los Hechos:
En fecha 16 de Abril del año 2.013, adquirimos de la Sucesión Rivas, la propiedad legitima de un inmueble, constituido por una casa de habitación edificada sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Roscio cruce con Calle Junín de la Población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar, que consta de un Área de Terreno aproximada de Seiscientos metros Cuadrados (600 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: Norte: Calle Junín, Sur: Casa y solar de Lenis Rivas, Este: Calle Roscio, que es su frente, y Oeste: Casa y solar de la Familia Chambrian, consigno marcado “B, C, y D” la respectiva Copia Certificada del documento de Propiedad (Compra-Venta) el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de Mayo de 1.989, quedando protocolizado bajo el Nº 11, Folios vto. Del 24 al 27 y su vto. Certificado de solvencia de Sucesiones y la Declaración de únicos y Universales Herederos; para surta los efectos legales correspondientes. Es significativo señalar que el inmueble anteriormente identificado, fue transformado posteriormente en Siete (07) Locales Comerciales, así mismo, le fue informado a El Arrendatario o inquilino, que las nuevas Propietarias del inmueble que viene arrendado son las Ciudadanas: Felicinda Carvajal de Rivas y Selva Antonieta Rivas Carvajal, tal y como se evidencia en la Notificación hecha por el Ciudadano: Registrador Publico del Municipio Roscio con funciones Notariales del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto del año 2.013, la cual se consigna marcada “E”, para que surta los efectos legales correspondientes. Es muy importante hacerle saber a este Honorable Tribunal, que después de habérsele hecho del conocimiento de El Arrendatario de las nuevas propietarias, hemos agotado hasta la fecha todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes, para que celebre con nosotras el respectivo Contrato de Arrendamiento y nos sea cancelado el respectivo Canon de Arrendamiento, objetivo este que ha sido totalmente infructuoso, ya que hasta la fecha El Arrendatario, no ha cancelado el respectivo canon de arrendamiento, tal y como se evidencia en la Certificación de Canon de Arrendamiento expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sífontes… de fecha 13 de Mayo del 2.014, y cual consigno Marcado “F”, para que surta sus efectos legales correspondientes.
Capítulo II Del Derecho
Por todas las razones antes expuestas, es que la Ciudadana: Yuderca Santana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.112.560, comerciante, en su carácter de Arrendataria del inmueble ya identificado anteriormente, ha incurrido en la causal de Desalojo del Inmueble, prevista en el literal a del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala textualmente lo siguiente: Son causales de Desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” En concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil que establece textualmente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.” Y el artículo 1.592 del Código Civil que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Capítulo II Del Petitorio
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandados por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Ciudadana: Yuderca Santana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.112.560, Comerciante y domiciliada en la calle Principal de Chimborazo de la Población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendataria, constituido por un (01) local comercial, identificado con el Nº 01, con las características siguientes: Paredes de bloques y barro, pisos de cemento, techo de zinc, puertas metálicas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Local Nº 02, Sur: con casa y solar de Lennys Rivas; Este: Con Calle Roscio, que es su frente; y Oeste: Con Terreno y habitaciones contiguas, propiedad de las Arrendadoras, ubicado en la Calle Roscio de la Población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar las costas procesales y costos del proceso en el presente juicio.
…Estimamos el monto de la presente demanda en la cantidad de Quince Mil, Bolívares (15.000 Bs.), equivalente a 100 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad y con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 01 al 53).-
En fecha: 30 de Abril de 2.015, se dio entrada a la presente causa y se procedió a su registro en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº C.C. 248-2.015. (Folio 54).-
En fecha: 30 de Abril de 2.015, comparece la Abogada Esmeralda Muños García, en su carácter de Jueza titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sífontes, y mediante Acta se inhibe de conocer de la presente causa. (Folios 55 y 56).
En fecha: 07 de Mayo de 2.015, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de conocer de la inhibición planteada por la Jueza Esmeralda Muños García. (Folios 57 y 58).
En fecha: 18 de Junio de 2.015, el Juzgado Superior decide la inhibición planteada por la Jueza Esmeralda Muños García, declarándola con Lugar. (Folios 59 al 62).
En fecha: 15 de Julio de 2.015, se ordenó oficiar la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de convocar un Juez Accidental, para el conocimiento del presente juicio. (Folios 63 y 64).
En fecha: 01 de Febrero de 2.016, se ordenó ratificar el oficio, a la Rectoría del Estado Bolívar, con el objeto de designar a un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. (Folios 65 y 66).
En fecha: 17 de Marzo de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Accidental, previa notificación de la parte actora. (Folio 67).
En fecha: 19 de Julio de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado Accidental y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios 68 y 69).
En fecha: 08 de Agosto de 2.016, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de la demandada, Ciudadana Yuderca Santana. (Folios: 70 y 71).
En fecha: 04 de Octubre de 2.016, comparece el Abogado José Luis Torres Nogales, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se cite a la parte demandada. (Folio 72)
En fecha: 05 de Octubre de 2.016, comparece el Abogado José Luis Torres Nogales, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos con el fin de que el Alguacil lleve a cabo la citación de la demandada. (Folio 73)
En fecha: 05 de Octubre de 2.016, el Alguacil deja constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada. (Folio 74).
En fecha: 20 de Octubre de 2.016, Comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Yuderca Santana. (Folios 75 y 76).
En fecha: 15 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yuderka Santana Sabino, ya identificada, asistida del Abogado Roger Rene Zamora Castellanos, ya identificado y consigna escrito, donde solicita la Perención de la Instancia. (Folios 78 al 80).-
En fecha: 15 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yuderka Santana Sabino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, identificada con su número de pasaporte Nº 023-0108631-6, (parte demandada), debidamente asistida por el Abogado Roger Zamora Castellanos, ya identificado, y consigna escrito donde oponen las siguientes “Cuestiones Previas”
… Capítulo I Oposición de Cuestiones Previas:
1).- Opongo la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 4º del artículo 346 del C.P.C., esto es: “… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye requisitos que indica el Artículo 340 numeral 2 del C.P.C.
El Artículo 340 Numeral 2, establece los requisitos que debe llenar el libelo de demanda.
En efecto ciudadano Juez, la actora no indica con precisión, cual es la persona a quien demanda siendo que existe por parte de la parte actora una acción judicial de demanda de desalojo de inmueble donde señala e identifica a una persona distinta a mí, se evidencia en el libelo de demanda a la ciudadana Yuderca Santana, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.112.560, con domicilio en la calle principal de Chimborazo, sector Chimborazo, de la población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar, y al momento de hacerme la citación manifesté: Que ese no era mi nombre, ni mi número de identificación personal al alguacil y lo que es peor tampoco es el domicilio donde resido, ya que la citación me fue entregada en mi lugar de trabajo, cuyo local comercial me sirve de vivienda y local comercial, el cual está ubicado en: El Local Comercial, identificado con el Nº 01,…; firme la citación porque el funcionario me dijo que debía hacerlo y que cuando se diera la oportunidad lo alegara ante el tribunal, en este orden opongo la cuestión previa antes citada y hago del conocimiento al tribunal que mi nombre es: Yuderka Santana Sabino, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular del Pasaporte de identidad número personal 023-0108631-6. Y ello por cuanto la parte actora en su escrito libelar en el vuelto del folio 2, en las líneas 6 al 10 expresa:
“…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandados por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Ciudadana: Yuderca Santana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.112.560, Comerciante y domiciliada en la calle Principal de Chimborazo de la Población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar…”
Como puede observar del presente párrafo del escrito libelar planteado por la parte actora, no se me identifica en el libelo de demanda, ni mi nombre esta correcto como tampoco mi nacionalidad ni mi número de identificación personal para colmo tampoco señala mi domicilio de residencia de forma exacta lo cual evidencia a todas luces ciudadano juez, que existe la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado o de la persona demandada. Argumentos con los cuales se demuestra la procedencia de la cuestión previa opuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del C.P.C, esto es: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Requisitos que indica el Artículo 340 numeral 2 del C.P.C., por el cual solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa con la condenatoria en costas por ser procedente en derecho.
2).- Opongo la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., esto es: “El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C....”
El Artículo 340 establece los requisitos que debe llenar el libelo de demanda.
En efecto ciudadano Juez, la actora no indica con precisión, cual es el canon de arrendamiento que no le ha sido cancelado, no indica desde que mes y año no se le ha cancelado el canon de arrendamiento. Y ello por cuanto la parte actora en su escrito libelar en el vuelto del folio 1, líneas 23, al 34 expresa: “…Es muy importante hacerle saber a este Honorable Tribunal, que después de habérsele hecho del conocimiento de El Arrendatario de las nuevas propietarias, hemos agotado hasta la fecha todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes, para que celebre con nosotras el respectivo Contrato de Arrendamiento y nos sea cancelado el respectivo Canon de Arrendamiento, objetivo este que ha sido totalmente infructuoso, ya que hasta la fecha El Arrendatario, no ha cancelado el respectivo canon de arrendamiento, tal y como se evidencia en la Certificación de Canon de Arrendamiento expedida por el Tribunal… de fecha 22 de Abril del 2.014….”
Como puede observarse del presente párrafo del escrito libelar plantado por la parte actora, no se indica en el libelo de demanda, cuando se celebró el contrato de arrendamiento, ni cuánto es el canon de arrendamiento que estoy obligado a pagar, ni cuales meses adeudo, tampoco indica hasta qué fecha adeuda cánones de arrendamientos, de modo tal que la actora no establece con precisión, desde cuando comienza el contrato ni cuando termina, así como tampoco indica cómo según su decir, haya agotado la vía amistosa para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. Argumentos con los cuales se demuestra la procedencia de la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el artículo 340 del mismo C.P.C., por el cual solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa con la condenatoria en costas por ser procedente en derecho.
3).- Opongo la Cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 6 del C.P.C., en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, el cual establece:
Artículo 340: “El Libelo de la Demanda deberá expresa:
… 4º El Objeto de la Pretensión, el cual deberá de determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble…”
Las demandantes, ciudadanas Felicinda Carvajal de Rivas y Selva Antonieta Rivas Carvajal, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números C.I. V-6.406.207 y V-19.078.782, respectivamente, no señalan en su libelo de demanda, en que cláusula del contrato suscrito supuestamente ellas, se indica el local comercial que le fue arrendado a la ciudadana Yuderka Santana Sabino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular del Pasaporte de identidad número personal 023-0108631-6, ¿En qué clausula? ¿Cuándo empieza a tener vigencia el contrato suscrito? ¿Cuál es el canon de arrendamiento establecido? ¿Dónde está ubicado el local comercial arrendado?
Sino que simplemente y de una forma muy alegre, e informal, sin asidero legal, las demandantes establecen en el Capítulo II del Petitorio de su libelo de demanda lo siguiente: “…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandados por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el Literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Ciudadana: Yuderca Santana,…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendataria, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 01, con las características siguientes: Paredes de bloques y barro, pisos de cemento, techo de zinc, puertas metálicas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Local Nº 02, Sur: Casa y Solar de Lennys Rivas; Este: Con Calle Roscio, que es su frente; y Oeste: Con Terreno y habitaciones contiguas, propiedad de las Arrendadoras, ubicado en la Calle Roscio de la Población de Tumeremo, Municipio Sífontes del Estado Bolívar…”
Razones por las cuales solicito que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas por estar ajustada a derecho.-
4).- Opongo la Cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” En concordancia con el artículo 340 ordinales 5º y 6º del C.P.C., el artículo 340 del C.P.C., establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar: …ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y el ordinal 6º establece: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En efecto ciudadano juez, afirma en el último folio de su libelo de demanda las demandantes lo siguiente: “…Estimamos el monto de la presente demanda en la cantidad de Quince Mil, Bolívares (15.000 Bs.), equivalente a 100 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad y con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”
Esta estimación de la demanda hecha por las demandantes en su escrito libelar, es imprecisa, vaga, y está mal fundamentada legalmente, ya que las actoras en el presente causa invoca en su escrito libelar el artículo 36 del C.P.C., el cual no aplica en este caso, El Artículo 36 del C.P.C. Establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”
Ciudadano Juez, las demandantes en su libelo de demanda, no indican en ninguna parte del referido escrito libelar, cual es el canon de arrendamiento fijado en el contrato suscrito, por las partes, ahora no se entiende en base al artículo invocado por las actoras, de donde salen esos quince mil bolívares, en que estiman la acción, se nota que dicha estimación es traída por los pelos, a criterio de las actoras, sin indicar de forma clara, precisa, categórica, cuales son las pensiones o cánones de arrendamiento a que está obligado pagar la arrendataria Yuderca Santana, deben las demandantes indicar, como llegaron a la acumulación de esa suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), además solamente en el caso bajo análisis solo se puede estimar la acción en base a los cánones de arrendamientos vencidos y establecidos contractualmente. Asimismo afirma el actor que cantidad de quince mil bolívares (Bs, 15.000), en que estimo la demanda, afirman que equivale a 100 unidades tributarias, el actor debió indicar cuál es el valor de la unidad tributaria para el momento en que introdujo la presente demanda, cosa que no hizo, de lo cual se infiere, que es imprecisa a todas luces dicha estimación, y mal fundamentada.-
En este mismo orden de ideas es necesario, destacar que el artículo que le permite al actor en un proceso judicial estimar su acción es el artículo 38 del C.P.C., y no el artículo 36 en el cual se fundamentó el actor. En este sentido es necesario traer a colación el contenido del referido artículo. Artículo 38 del C.P.C., “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”
Por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por ser procedente en derecho con la correspondiente condenatoria en Costas.… (Folios 81 al 92).
En fecha: 15 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yuderka Santana Sabino, ya identificada, asistida del Abogado Roger Zamora Castellanos, ya identificado, y conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a los Abogados: Luis Perroni Blanco, Roger R. Zamora C. y Roger R. Zamora Ford, ya identificados. (Folios 93 al 95).
En fecha: 24 de Noviembre de 2.016, comparece el Abogado José Luis Torres Nogales, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito, donde expone:
Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así como negamos y rechazamos y contradecimos que hemos dejado de cumplir con las obligaciones que os impone la Ley, para que se lleve a efecto la práctica del emplazamiento del demandado, dentro del plazo establecido por la Ley, de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos, los alegatos realizados por la parte demandada alejados de la realidad y fuera del contexto Legal.
Respecto de la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma de la Demanda alegada por la parte demandada: Negamos, rechazamos y contradecimos que el libelo de la demanda no haya cumplido con los extremos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma cumple con cada uno de los requisitos establecidos o previstos en el artículo en cuestión. Ya que alega el representante judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda, no se encuentra señalado los meses adeudados, así como los años que ha dejado de cancelar el demandado. Situación está totalmente fuera de contexto legal, ya que el tiempo así como los meses y años se encuentran previstos en las respectivas certificaciones, emitidas por este mismo despacho, y las cuales fueron anexadas al respectivo libelo de la demanda.
Con respecto a que en el libelo de la demanda se mencionó el artículo 36 del Código de procedimiento civil, que se refiere a la estimación en bolívares del monto de la presente demanda. Admitimos que el mismo fue un error involuntario, ya que el artículo correcto referente a este punto es el artículo 38 del código de procedimiento civil, que señala textualmente en su primer aparte lo siguiente: Cuando el valor de la cosa demandada, no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara en el libelo de la demanda, tal como se hizo.”
Con relación al capítulo primero del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada negamos rechazamos y contradecimos que existía falta de legitimidad de la persona demandada, ya que se cumplió con todo el protocolo de la citación exigido por la ley, en donde la demandada admitió ser ella la inquilina Yuderca Santana, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.112.560, y ahora llamarse Yuderka Santana Sabino, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte Nº 023-0108631-6… (Folio 97).
En fecha: 28 de Noviembre de 2.016, comparece el Abogado Roger R. Zamora C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia deja constancia de los siguiente: “…visto el escrito realizado por la parte actora el cual no tiene pie ni cabeza, es decir que no tiene formalidad, fundamento, tecnicismo jurídico el cual esta desfasado de la realidad técnica jurídica del asunto debatido en la presente demanda, siendo que en vez de subsanar las cuestiones previas opuestas solo realiza un escrito que no subsana las cuestiones previas opuestas…” (Folio 98).
En fecha: 17 de Enero de 2.017, se ordenó practicar por Secretaría Cómputos de los días de Despachos Trascurridos en el presente expediente. (Folio 100).
En fecha: 20 de Enero de 2.017, se dictó sentencia interlocutoria referente a la perención de la instancia solicitada por el demandado, la cual se declaró improcedente. (Folios 101 al 103).
En fecha: 16 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Yuderka Santana Sabino, ya identificada, asistida de la Abogada Carmen Leonor Salcedo de Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.511, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 200.706, y conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada: Carmen Leonor Salcedo de Carrasco, ya identificada, y revoca el poder Apud Acta otorgado en fecha 15-11-2.012, a los Profesionales del Derecho: Luis Perroni Blanco, Roger R. Zamora C. y Roger R. Zamora Ford, ya identificados. (Folios 104 al 107).
Argumentos de la Decisión:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).” (Subrayado y negrillas mías)
En el sentido de lo citado, los artículos 344 y 866 ejusdem, establecen:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y realizado el computo para la verificación de los lapsos, se observó que la consignación de la citación personal de la demandada, se perfeccionó en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha en la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia suscrita tal y como se evidencia del folio 76 de este expediente, emplazado para los actos del presente juicio, dando así apertura al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º.
Ahora bien, establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: … 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340,…
Quien aquí suscribe pasa a analizar por separado los ordinales 2º. 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Ordinal 2º del artículo antes descrito lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresa: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por lo que en tal sentido dodo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
Ahora bien, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que alegada esta cuestión previa, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 346 ejusdem opuesta por la demandada “relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda de la identidad personal de la misma y del domicilio, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa del escrito libelar que el accionante no identificó correctamente a la demandada; en consecuencia debe este Juzgador, declarar que no llenó en el libelo el requisito de forma establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Dispone el Ordinal 4to del artículo antes descrito lo siguiente:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito liberal, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica en el libelo en que cláusula del contrato suscrito, se indica el local comercial que le fue arrendado a la ciudadana Yuderka Santana Sabino, asimismo cuando empieza a tener vigencia el contrato suscrito, cual es el canon de arrendamiento establecido, y Donde está ubicado el local comercial arrendado. En el caso de autos, se pretende demandar por Desalojo, de un local comercial identificado con el Nº 04, fundamentado en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por Falta de Pago.-
En tal sentido, el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose del objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando su situación y linderos.-
Ahora bien, conforme al ordinal 5to del Artículo 340 ejusdem, considera este Juzgador que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede señalarse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el requerimiento a que se contrae el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, se corresponde con la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, pues esta es potestad del Juez al dictar su fallo; de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pag 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”
Siendo que la parte demandada en esta causa, solo se limito a invocar el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Así, en referencia a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció que el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.” El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Artículo 342 del C.P.C.).
Ahora bien, corresponde a este sentenciador examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir,
1.- Copia Simple del Poder Especial, otorgado por las demandantes ciudadanas: Felincida Carvajal de Rivas y Selva Antonieta Rivas Carvajal, al Abogado José Luis Torres Nogales, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo en Nº 22, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; se acompaña también el documento de propiedad del inmueble el cual esta Protocolizado bajo el Nº 25, Folios vuelto del 57 al 59, del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de Fecha 09-05-1.989;
2.- Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el Expediente Nº 13-086;
3.- Copias del Expediente Nº 13.578, emanado del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De cujus Antonio José Rivas Bermúdez, que a su vez consta notificación realizada por el Registrador Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, referente a quienes son los propietarios del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto de Arrendamiento.-
El cual el actor alega en su escrito de contestación a las cuestiones, negando, rechazando y contradiciendo que el libelo de la demanda no haya cumplido con los extremos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma cumple con cada uno de los requisitos establecidos o previstos en el artículo en cuestión.
Ahora bien, analizados como han sido los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del C.P.C., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Tomando en consideración las normas adjetivas anteriormente transcritas y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil por la parte demandada, y que la parte actora no subsano en el tiempo establecido por la ley, frente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por consiguiente, este operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia, en los siguientes términos:
Estudiado y analizado el contenido del escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos por parte de las demandantes, debido a identificación de la demandada como su domicilio, y que no mencionan de manera clara la pretensión, si bien es cierto que la acción es por Desalojo de un inmueble comercial, el cual está fundamentado en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debieron haber sido más precisas y claras en solicitar el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, determinado los meses vencidos por tal falta de pago, así como también, no se determinó específicamente la relación de hechos entre las partes determinándose el monto del canon de arrendamiento, que tipo de contrato se encuentra establecido, la fecha de vencimiento de este; en tal sentido debiendo ser esta determinada en el Libelo de demanda de forma clara conjuntamente con sus causas, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 4º, 5º, y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa de las actas procesales, que la parte demandante no subsano voluntariamente las Cuestiones Previas alegadas, en su tiempo, tal y como se evidencia en el computo efectuado por secretaría de fecha: 17/04/2.017. Y así se establece.-
En tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto debe ser declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
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