REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Jesús Rafael Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.872, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Midde Josefina González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.982.565, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Lady Carolina Castillo Peña, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 238.824, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.839-17
Síntesis Narrativa:
En fecha: 16 de Marzo de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.825.872 y V-9.982.565, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por la Ciudadana: Lady Carolina Castillo Peña, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 238.824, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.007.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cocuizas II, ubicada en la carretera vieja Upata-San Félix, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011), es decir Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2).-
En fecha: 16 de Marzo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).
En fecha 21 de Marzo de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).
En fecha: 04 de Abril de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 08 y 09).
En fecha 05 de Abril de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, ya identificados.- (Folio 10).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Las Cocuizas II, ubicado en la carretera Vieja Upata-San Félix, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 05 de Abril 2.017, por la Ciudadana: Rosa Amelia Figarella González, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jesús Rafael Arcia y Midde Josefina González Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.825.872, y V-9.982.565, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 91, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.007), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.839-17.-
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